Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 212/2020)

Sentido del fallo13/01/2021 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha13 Enero 2021
Número de expediente212/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: AR.- 306/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 566/2017),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 23/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 423/2019))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 212/2020

SUSCITADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARio: J.I.R. AGüEROS

COLABORÓ: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de enero de dos mil veintiuno.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio con número 3115/2020, recibido el dieciséis de octubre de dos mil veinte, vía MINTERSCJN y registrado por la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por ese órgano jurisdiccional al resolver el amparo en revisión 432/2019, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito al resolver el amparo en revisión 306/2013; así como los criterios de los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del Trigésimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 566/2017 y 23/2017, respectivamente.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de veinte de octubre de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar la denuncia de mérito bajo el expediente 212/2020, la admitió a trámite únicamente respecto del criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito al resolver el amparo en revisión 306/2013 y los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del Trigésimo Circuito, en los amparos en revisión 566/2017 y 23/2017, respectivamente; asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de resolución respectivo.

TERCERO. Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de A.2, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


TERCERO. Criterios contendientes. Los antecedentes y criterios adoptados en las ejecutorias que participan en la presente contradicción de tesis son, en esencia, los siguientes:


Resolución del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en el amparo en revisión 306/2013, emitida en sesión de trece de diciembre de dos mil trece:


1. Una persona física promovió juicio de amparo indirecto, el veintiocho de junio de dos mil trece, señalando como actos reclamados los artículos 17, 18, 19, 22, 59 y 62 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, que prevén el impuesto sobre adquisición de vehículos automotores usados y el denominado impuesto adicional; así como en contra del recibo oficial serie “A”, folio 670225, de fecha siete de junio de dos mil trece, realizado por la Subsecretaría de Ingresos, de la Secretaría de Hacienda del Estado de Morelos, en el cual, se hizo constar el cobro de los impuestos mencionados.


2. El juicio se radicó en el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Morelos, con el expediente 1127/2013, cuyo titular por sentencia de nueve de septiembre de dos mil trece resolvió esencialmente lo siguiente:



  • Otorgó el amparo respecto al recibo oficial serie “A”, folio 670225, por carecer de fundamentación y motivación, para el efecto de que la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos, hiciera la devolución de la cantidad contenida en el recibo.


3. Inconformes con dicha sentencia, el Gobernador del Estado de Morelos y la Secretaría de Hacienda del mismo Estado, por conducto de sus delegados, interpusieron recurso de revisión, el cual únicamente se admitió respecto a la Secretaría de Hacienda referida.


4. La resolución del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, se sustentó esencialmente en las siguientes consideraciones:


  • Determinó que resultaba fundado el único agravio expuesto por la autoridad recurrente, en el sentido de que era incorrecto el efecto que se dio al amparo otorgado al quejoso.


  • En ese sentido, el Tribunal Colegiado expuso que resultaba ilegal la sentencia recurrida, porque el Juez de Distrito inobservó que cuando se concede el amparo por falta de fundamentación y motivación, es decir, por la transgresión al artículo 16 constitucional, en actos relativos al cobro de impuestos, el efecto debe ser que se deje insubsistente el acto reclamado y, en su lugar, se emita un nuevo acto fundado y motivado.


  • Precisó que en la sentencia recurrida se negó el amparo respecto a los preceptos legales reclamados, que prevén el cobro del impuesto sobre adquisición de vehículos automotores usados y el denominado impuesto adicional, por esa razón, el Juez de Distrito procedió al análisis de la legalidad del acto de aplicación, esto es, el recibo oficial serie “A”, folio 670225.


  • El Tribunal Colegiado expuso que al no prosperar el reclamo de inconstitucionalidad de los preceptos legales, el efecto dado al amparo solicitado es equivocado, puesto que solamente si se hubiera declarado la inconstitucionalidad de dichos preceptos se podría ordenar la devolución de la cantidad pagada por los impuestos en cuestión.


  • En esos términos, en virtud de que el amparo únicamente se otorgó por los vicios de legalidad del acto de aplicación de los preceptos legales, el amparo debió ser únicamente para el efecto de que se deje insubsistente el recibo oficial de pago y en su lugar se emita otro fundado y motivado.


  • Así, el Tribunal Colegiado precisó que la falta de legalidad del acto de aplicación debería ser reparada con la emisión de un nuevo acto, en el cual la autoridad responsable fundara y motivara su determinación, pues de lo contrario, ordenar que se deje sin efectos el acto y que se devuelva la cantidad pagada, resulta desmedido y no acorde con la protección federal otorgada, por exceder el motivo que originó el amparo concedido, al no haberse examinado la constitucionalidad de los preceptos impugnados.


  • Precisó que cuando una autoridad administrativa emite un acto que no cumple con el principio de legalidad, debe dejarse sin efectos y ordenar que se emita otro en el cual se subsane tal vicio, sin que esto traiga aparejada la devolución de lo pagado, puesto que ello sólo sería consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos reclamados, lo cual no aconteció.


  • En ese sentido, al resultar fundado el agravio de la autoridad recurrente, se confirmó la concesión del amparo, pero para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el recibo oficial de pago A670225 de siete de junio de dos mil trece y, en su lugar, se emitiera otro fundado y motivado, pues de esa forma se restituiría al quejoso en el goce de su derecho violado.


Resolución del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el amparo en revisión 23/2017, emitida en sesión de uno de febrero de dos mil dieciocho:


1. Cuatro personas físicas, copropietarias de un bien inmueble ubicado en el Estado de A., el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, promovieron juicio de amparo indirecto, señalando como actos reclamados: el artículo 4 de la Ley de Ingresos del Municipio de J.M., A., para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete; la omisión de aprobación de la Tabla de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones, “ANEXO 1” de la Ley de Ingresos mencionada; y las determinaciones del impuesto a la propiedad raíz realizadas por la Secretaría de Finanzas Públicas del Municipio de Jesús María, del Estado de A..


2. El juicio se radicó en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de A., con el expediente 251/2017, cuyo titular por sentencia de veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, resolvió esencialmente lo siguiente:


  • Otorgó el amparo respecto al artículo 4, inciso A, punto 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de J.M., A., para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete; para el efecto de que se determinara el impuesto a la propiedad raíz con los lineamientos precisados en la sentencia.


  • Otorgó el amparo en relación a los avalúos catastrales emitidos por el Instituto Catastral del Estado de A., por estar indebidamente fundados, para el efecto de que se dejaran insubsistentes y en su lugar se emitieran otros debidamente fundados.


3. Inconformes con dicha sentencia, la Síndica Procuradora y representante legal del Ayuntamiento de J.M., A. y la Secretaría de Finanzas de dicho Municipio, así como la parte quejosa, interpusieron sendos recursos de revisión.


4. La resolución del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, se sustentó esencialmente en las siguientes consideraciones:


  • Desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la Síndica Procuradora y representante legal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR