Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-08-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 104/2021)

Sentido del fallo25/08/2021 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente104/2021
Fecha25 Agosto 2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 1406/2019),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 80/2020))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2021 [37]

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2021

SUSCITADAS ENTRE EL pRIMER y cuarto TRIBUNALes COLEGIADOs DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

GUADALUPE DE LA PAZ V.D..




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.


VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido el diez de mayo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, al resolver respectivamente, el recurso de queja 1406/2019 y el recurso de revisión 80/2020.


  1. El oficio que contiene la denuncia referida expresa lo siguiente:


(…).

Con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, que otorgan legitimación activa a los Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación para denunciar las posibles contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, hago de su conocimiento la posible discrepancia de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito, ambos del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, al resolver el recurso de queja Q. 1406/2019, y el recurso de revisión R. 80/2020, de sus respectivos índices, en los que, de manera divergente, se resolvió sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 11/2000 (10a.) de rubro: ‘DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SE ADICIONA EL CÓDIGO PENAL FEDERAL EN LOS JUICIOS DE AMPARO EN LOS QUE SE IMPUGNE, DEBE SEÑALARSE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA’.

Criterio que, el suscrito estima oportuno destacar, prevaleció por unanimidad de votos al resolverse la Contradicción de Tesis 342/2019, en la que se concluyó que el Presidente de la República participó pasivamente en la promulgación del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, es importante señalar que al publicarse la citada jurisprudencia 2a./J. 11/2020 (10a.), se realizó una acotación en su parte final, que indicó la fecha de publicación —viernes 28 de febrero de 2020 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación—, además que se apuntó que su aplicación obligatoria iniciaría a partir del 02 de marzo de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019, con la anotación expresa que la misma no sería aplicable a los asuntos que se encontraran en trámite.

Establecido lo anterior, los criterios que se denuncian contradictorios, en esencia, contienen las siguientes consideraciones:

CRITERIOS DISCREPANTES

1. Resolución del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México.

(…).

2. Resolución del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México.

(…).

3. Punto central de la contradicción de criterios.

Los referidos criterios resultan contradictorios, porque en ellos se consideran pautas distintas sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 11/2020 (10a.), para el efecto de requerir a la parte quejosa para señalar al Presidente de la República como autoridad responsable y la promulgación del decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal, como acto reclamado, y sobre el apercibimiento correcto en los casos (sic) que la demanda aún no esté admitida.

Lo anterior dado que, el Primer Tribunal Colegiado resolvió en el sentido de que la jurisprudencia 2a./J. 11/2020 (10a.) de rubro: ‘DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SE ADICIONA EL CÓDIGO PENAL FEDERAL. EN LOS JUICIOS DE AMPARO EN LOS QUE SE IMPUGNE, DEBE SEÑALARSE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.’, no es aplicable por la temporalidad en que las diversas actuaciones en el juicio de amparo fueron realizadas, y que por lo tanto se colman los requisitos que establece el artículo 108 de la Ley de Amparo, no obstante de omitir señalar al Presidente de la República como autoridad responsable y la promulgación del decreto citado como acto reclamado, y concatenado a lo anterior, el tribunal revisor concluyó que resulta excesivo apercibir a la quejosa con tener por no presentada la demanda de amparo.

En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado resolvió con la aplicación de la jurisprudencia en cita, ya que la omisión de señalar al Presidente de la República como autoridad responsable y atribuirle la promulgación del decreto, traería como consecuencia una causa de improcedencia del juicio de amparo, por lo que es necesario requerirle a la parte quejosa en ese sentido, distinguiendo que, en el caso de que la demanda de amparo haya sido admitida, se le debe apercibir que de no desahogar en tiempo y forma, se actualizaría una causa de improcedencia que conduce al sobreseimiento del juicio, pero, en el caso de que aún no haya sido admitida, se tendría por no presentada la demanda de amparo.

De ahí que, se considera necesario resolver la contradicción de criterios a fin de determinar si, en su caso, es aplicable la jurisprudencia en los asuntos que estuvieran en trámite al momento de la publicación de la jurisprudencia multicitada, y sobre el apercibimiento que en su caso deba señalarse en la prevención que se haga a la parte quejosa para que señale al Presidente de la República como autoridad responsable y a la promulgación del decreto como acto reclamado.

No se omite mencionar que, en términos del ‘Acuerdo General 4/2019 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al trámite, resolución y cumplimiento de los juicios de amparo en los que se reclaman, entre otros actos, la discusión, aprobación, expedición y publicación de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Decreto de reformas a esas disposiciones contenido en el Diario Oficial de la Federación del 12 de abril de 2019, el Presupuesto de Egresos de la Federación en la parte respectiva a (sic) remuneraciones de los servidores públicos, así como manuales, circulares y diversas disposiciones normativas que regulen las remuneraciones y prestaciones en general de los Servidores Públicos de la Federación, por parte de los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México’, este Juzgado de Distrito tiene competencia legal para resolver los asuntos en los que se reclama el decreto mencionado, por lo que, por seguridad jurídica de las partes y en estricta observancia al derecho fundamental de justicia pronta, objetiva, completa e imparcial tutelado por el artículo 17 constitucional, se considera necesario adoptar un razonamiento uniforme e idéntico para todos los supuestos semejantes, lo que se pone a consideración del Alto Tribunal.

Por tales motivos, con apoyo en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, e interpretanto (sic) extensivamente el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, que otorgan legitimación activa a los Juzgados de Distrito, se denuncia la posible contradicción de criterios, con el fin de que se establezca el que debe prevalecer en los subsecuentes asuntos.

(…)”.


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal registró el asunto con el número 104/2021; admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis entre el Primer y...

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