Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 726/2020)

Sentido del fallo21/10/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha21 Octubre 2020
Número de expediente726/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE QUERÉTARO (EXP. ORIGEN: J.A. 1548/2018),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 529/2019 (CUADERNO AUXILIAR 895/2019)))
RECURSO DE RECLAMACIÓN 44/2005-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 726/2020 derivado de la solicitud de reasunción de competencia 45/2020.


RECURRENTE: M.G.M., QUIEN ADUCE PROMOVER POR PROPIO DERECHO Y, ADEMÁS, CON EL CARÁCTER DE SÍNDICO DEL MUNICIPIO DE COLÓN, ESTADO DE QUERÉTARO, ASÍ COMO EN REPRESENTACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE DICHO MUNICIPIO.



MINISTRO PONENTE: L.M.A.M..

SECRETARIO: J.S.G.V..

COLABORÓ: G.M.T.S..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de octubre de dos mil veinte.


V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el siete de diciembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Querétaro, J. Carmen Reséndiz Rivera, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES.


1. EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO (…).


2. LA HONORABLE LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO (…).


IV. ACTOS RECLAMADOS U OMISIONES:


A) DE LA H. LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO.




1) La aprobación, expedición y promulgación de la LEY INGRESOS DEL MUNICIPIO DE COLÓN, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL 2018, y en particular el artículo 14, del mismo cuerpo de leyes, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, La Sombra de A. el día 20 de diciembre de 2017.


B). DEL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO.


La aprobación, sanción y orden de publicación de las leyes y artículos mencionados en el inciso reclamada.”

  1. SEGUNDO. Mediante proveído de diez de diciembre de dos mil dieciocho, la titular del Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro registró la demanda de amparo con el número 1548/2018 y la admitió a trámite.


  1. Seguidos los trámites de ley, el veintidós de enero de dos mil diecinueve la juzgadora federal celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, la cual se aprobó el veintinueve de marzo siguiente, en la que determinó conceder el amparo solicitado.

  1. TERCERO. Inconforme con tal fallo, Mario Gutiérrez Mendoza, quien adujo promover por propio derecho y con el carácter de Síndico del Municipio de Colón, Estado de Querétaro, así como en representación del Ayuntamiento de dicho municipio, interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, quien lo registró con el número 529/2019 y lo admitió a trámite.


  1. En sesión celebrada el trece de diciembre de dos mil diecinueve, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, actuando en apoyo de aquel tribunal colegiado, determinó desechar el recurso de revisión; en consecuencia, declaró firme la sentencia recurrida.

  2. CUARTO. Mediante escritos recibidos el doce de febrero de dos mil veinte en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, Julián Martínez Ortiz, por su propio derecho y en su carácter de Secretario de Finanzas del Municipio de Colón, en el Estado de Querétaro, y Mario Gutiérrez Mendoza, por su propio derecho y en su carácter de síndico del referido municipio, solicitaron al tribunal colegiado del conocimiento, respectivamente, la aclaración de sentencia dictada en el recurso de revisión.


  1. Una vez analizadas las aludidas solicitudes, por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veinte los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región las desecharon por notoriamente improcedentes, toda vez que los solicitantes de la aclaración de sentencia en realidad cuestionaban lo resuelto en el recurso de revisión.


  1. QUINTO. Mediante escrito recibido el doce de febrero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.G.M., por su propio derecho y en su carácter de Síndico del Municipio de Colón, en el Estado de Querétaro, solicitó a este Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción para conocer de la petición de aclaración de sentencia a la resolución dictada el trece de diciembre de dos mil diecinueve, en el amparo en revisión 895/2019, por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, quien actuó en auxilio del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito.


  1. Por auto de diecisiete de febrero de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la solicitud de reasunción de competencia número 45/2020; asimismo, determinó desechar por improcedente la petición formulada.


  1. SEXTO. Esa decisión fue objeto de impugnación a través del recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal el ocho de julio de dos mil veinte, donde se determinó la formación del expediente respectivo, su registro con el número 726/2020 y la remisión de los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales, integrante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.


  1. Por diverso acuerdo de presidencia de trece de octubre de dos mil veinte el Ministro Presidente de la Segunda Sala precisó que esta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó su devolución al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por quien presentó la solicitud de reasunción de competencia 45/2020; por tanto, se satisface lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo.


  1. Igualmente, el presente recurso resulta procedente conforme al primer párrafo del citado dispositivo, pues se intenta contra el acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil veinte dictado por el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó por improcedente la solicitud de reasunción de competencia.


  1. TERCERO. Oportunidad. El acuerdo impugnado fue notificado por oficio al recurrente el viernes diecinueve de junio de dos mil veinte, por lo que surtió efectos ese día.


  1. Ahora bien, por causas de fuerza mayor, derivado de la emergencia sanitaria, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tomó la decisión de suspender las actividades jurisdiccionales durante el periodo comprendido entre el dieciocho de marzo al dos de agosto de dos mil veinte. Así, con fundamento en los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020, se concluyó que no corrieran términos.


  1. Consecuentemente, el plazo transcurrió del lunes tres al miércoles cinco de agosto de dos mil veinte.


  1. Luego, si el escrito del recurso de reclamación se presentó de forma electrónica ante este Alto Tribunal el viernes tres de julio de dos mil veinte, es inconcuso que su interposición fue oportuna.


  1. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1/2016 (10a.) sustentada por esta Segunda Sala en la que se señala que el recurso de reclamación interpuesto antes de que inicie el plazo legal para su presentación debe considerarse oportuno; el criterio tiene por rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO”1.


  1. CUARTO. Estudio. Como se precisó en los resultandos de esta sentencia, el asunto que se examina encuentra su origen en el proveído de diecisiete de febrero de dos mil veinte, donde el Ministro Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente la solicitud de reasunción competencia formulada, presentada con el ánimo de que este Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción para conocer de la aclaración de sentencia a la resolución dictada el trece de diciembre de dos mil diecinueve por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en los autos del amparo en revisión 895/2019.


  1. Del contenido del acuerdo en cita se desprende que son dos las razones medulares que sustentan esa decisión:

  1. El solicitante carece de legitimación para pedir a esta Suprema Corte de Justicia conocer de un determinado asunto, toda vez que conforme a lo previsto en la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos numerales 85, párrafo primero, de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dicha atribución corresponde, en todo caso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Fiscal...

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