Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 180/2020)

Sentido del fallo27/10/2021 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente180/2020
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha27 Octubre 2021

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 180/2020

ACTOR: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA



PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIO: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA

Colaboró: César Mauricio López Ramírez



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, por el que emite la siguiente:



SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la Controversia Constitucional 180/2020, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de C., contra las órdenes verbales o escritas de R.M.B., en su carácter de S. de Seguridad y Protección Ciudadana Federal.



1. ANTECEDENTES


  1. Presentación de la demanda. Por escrito recibido mediante buzón judicial el cuatro de noviembre de dos mil veinte, J.C.J., en su carácter de titular del Poder Ejecutivo del Estado de C., promovió controversia constitucional, en contra de los actos y autoridades siguientes:


II. LA ENTIDAD, PODER U ÓRGANO DEMANDADO Y SU DOMICILIO. LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIUDADANA DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA, ÓRGANO DESCONCENTRADO DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.


[…]”


IV. LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO, EN SU CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO LAS ÓRDENES VERBALES O ESCRITAS DE R.M.B. EN SU CARÁCTER DE SUBSECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL.

[…]”.


  1. Preceptos constitucionales y convencionales señalados como violados. El Poder actor señaló como transgredido en su perjuicio el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las garantías institucionales que lo protegen.


  1. Radicación y turno. Por acuerdo de seis de noviembre de dos mil veinte, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar el expediente y registrar la presente controversia constitucional como 180/2020; asimismo, determinó turnarla a la M.Y.E.M., como instructora del procedimiento.


  1. Admisión y trámite. Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, la Ministra instructora tuvo como promovente al Poder Ejecutivo del Estado de C.; admitió la demanda y tuvo como parte demandada al Poder Ejecutivo Federal y a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Gobierno de la República, ordenó su emplazamiento y dio vista a la Fiscalía General de la República, para que manifestara lo que conforme a su representación correspondiera.


  1. Contestación de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. Por escrito recibido el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, J.A.L.C. en su calidad de Titular de la Unidad General de Asuntos Jurídicos y Transparencia de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana Federal dio contestación a la demanda en los términos siguientes:


  • La controversia constitucional es improcedente por falta de interés legítimo del Gobierno del Estado de C., ya que este último no resiente, cuando menos, un principio de afectación en los términos establecidos por este Alto Tribunal en las jurisprudencias P./J. 83/2001 y P./J.112/2001, tituladas: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA; y CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA. CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.”


  • La parte actora no acredita la existencia de las órdenes verbales o escritas del S. de Seguridad y Protección Ciudadana Federal, consistentes en retirar a las fuerzas federales de las Mesas de Coordinación de Seguridad Pública que se llevan a cabo en coordinación con las autoridades de C., para la toma de decisiones relativas a la seguridad nacional; tampoco detalla de qué manera, las supuestas órdenes afectan el ejercicio de la facultad del Estado de C., en materia de seguridad pública, en contravención del artículo 21 de la Constitución General, ni precisa cómo se transgreden los derechos humanos de los habitantes de la entidad federativa.


  • El testimonio notarial expedido por la Notaría Pública número veintitrés para el Distrito Judicial Morelos, Estado de C., donde se da fe de la existencia de diferentes ligas de direcciones electrónicas relacionadas con videos relativos a conferencias de prensa del P. de la República y algunos miembros de su gabinete, respecto del tema del agua, derivado de la suscripción de un convenio internacional entre el Estado mexicano y los Estados Unidos de Norteamérica en mil novecientos cuarenta y cuatro; dos notas periodísticas electrónicas relacionadas con esos videos; publicaciones en el T. del S. de Seguridad y Protección Ciudadana Federal; una publicación en F. realizada por el Gobernador de C., relacionada con el tema de seguridad pública, es insuficiente para demostrar la existencia de alguna afectación a la facultad del Estado de C. para prestar el servicio en materia de seguridad pública.


  • La supuestas órdenes verbales o escritas del S. de Seguridad y Protección Ciudadana Federal, consistentes en retirar de las Mesas de Trabajo a las fuerzas federales de Seguridad Pública en el país, no inciden en la esfera de competencia del Estado actor o algún otro derecho que tenga indirectamente a su favor.


  • Es infundado el único concepto de invalidez de la parte actora, ya que de los artículos 21 y 73, fracción XXIII, ambos de la Constitución General de la República, se advierte que la seguridad pública es una función gubernamental que, en forma coincidente y originaria, se atribuye a los tres ámbitos de gobierno, la cual comprende como aspectos sustantivos la prevención del delito, su investigación y persecución, la sanción de las infracciones administrativas, la conformación y principios bajo los cuales se regirá la actuación de los diferentes cuerpos de policía, el sistema de coordinación que los diferentes ámbitos de gobierno deben seguir para cumplir con los fines de la seguridad pública, y la conformación y finalidades del Sistema Nacional de Seguridad Pública.


  • El Constituyente otorgó a cada nivel de gobierno el desarrollo legislativo de la seguridad pública y su prestación, dentro del correspondiente ámbito competencial y a la par de ese esquema se establece la coordinación de los tres ámbitos de gobierno para cumplir con los objetivos de la seguridad pública, conformando el Sistema Nacional de Seguridad Pública, regido por la Ley General que expida el Congreso de la Unión.


  • La concurrencia aplica en dos vertientes: la primera en donde la Ley General establece las condiciones de coordinación entre el orden normativo de los diversos niveles de gobierno para efecto de establecer la forma en que ejercerán sus competencias mediante un convenio suscrito entre la entidad federativa y la Federación sin que se genere competencia alguna, ya que ésta ya se encuentra asignada y sólo se llega a un acuerdo en cuanto a su ejercicio; la segunda, cuando a través de la Ley General se establece la concurrencia misma y se establecen las condiciones constitutivas de las competencias de los tres niveles de gobierno, supuesto en el que no existen convenios que determinan las bases de coordinación de competencias preconstituidas, sino que la propia Federación asigna atribuciones a los diferentes órganos o ámbitos de gobierno; en el caso, el esquema que cobra aplicación es el mencionado en primer lugar.



  • En atención a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Programa Sectorial de Seguridad y Protección Ciudadana dos mil veinte – dos mil veinticuatro, derivado del Plan Nacional de Desarrollo, se advierte que el S. de Seguridad y Protección Ciudadana Federal, no puede emitir órdenes verbales o escritas en el sentido de retirar a las fuerzas federales de las Mesas de Coordinación de Seguridad Pública en C., aunado a que el Consejo Nacional de Seguridad Pública es la instancia superior de coordinación y definición de políticas públicas, además de que no existe medio probatorio alguno del que se advierta un actuar en ese sentido.


  • Lo único que se advierte de la página de F. descrita en el instrumento notarial ofrecido como prueba por la parte actora, es que el Gobernador de C., sólo señaló a título personal que derivado del problema del agua en el Estado, el S. de Seguridad Pública Federal realizó diversas manifestaciones, sin que con ello se acredite la afectación que reclama.



  1. Contestación del Poder Ejecutivo Federal. Mediante escrito firmado electrónicamente el veintiocho de enero de dos mil veintiuno el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal dio contestación a la demanda y esgrimió los siguientes argumentos:


  • Se actualiza la causa de sobreseimiento en la controversia...

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