Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 125/2020)

Sentido del fallo22/04/2021 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada. SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto Número Seiscientos Cuarenta y Seis, que reforma el artículo 135, adicionando un párrafo, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de febrero de dos mil veinte, por las razones señaladas en el apartado VII de esta decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos, dando lugar a la reviviscencia del artículo 135 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, previo a la expedición del referido Decreto Número Seiscientos Cuarenta y Seis, tal como se precisa en el apartado VIII de esta ejecutoria. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente125/2020
EmisorPLENO
Fecha22 Abril 2021
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 121/2020 Y SU ACUMULADA 125/2020

PROMOVENTES: DIPUTADAS INTEGRANTES DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS Y COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORADOR: CAMILO WEICHSEL ZAPATA


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de abril de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven las acciones de inconstitucionalidad 121/2020 y su acumulada 125/2020, promovidas por diversas diputadas del Congreso del Estado de Morelos y por la Comisión de Derechos Humanos de dicha entidad federativa en contra de una modificación al Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


  1. Presentación de las demandas. El trece de marzo de dos mil veinte, siete diputadas integrantes de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos y el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, respectivamente, interpusieron una demanda de acción de inconstitucionalidad para impugnar la reforma realizada al artículo 135 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, publicada el doce de febrero de dos mil veinte mediante el Decreto 646.


  1. Conceptos de invalidez. En dichos escritos se expusieron los siguientes razonamientos.



Diputadas del Congreso


  1. PRIMERO. El Congreso del Estado transgrede los principios de legalidad, fundamentación y motivación, pues el Dictamen de reforma se sometió a votación de la Asamblea para ser considerado de urgente y obvia resolución, sin cumplir lo previsto en el artículo 134, segundo párrafo, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos. Dicha norma exige que la calificativa de urgencia sea aprobada por dos terceras partes de los integrantes de la legislatura, lo cual no ocurrió en el caso concreto, ya que la urgencia se aprobó con sólo trece de los veinte diputados presentes en ese momento en la sesión. Además, esta votación fue realizada de manera económica, cuando el artículo 44 de la Constitución Local exige que sea de manera nominal.

  2. La reforma resulta incongruente y paradójica, pues su objeto fue definir que la mayoría calificada debe entenderse como trece votos a favor y no catorce. Situación hilarante, pues de manera consentida se acepta de primer momento que la mayoría calificada son catorce votos, pues de otro modo no habría necesidad de reformar el Reglamento; consecuentemente, la norma viene viciada de origen.

  3. Por su parte, la iniciativa no se dio a conocer previamente, sino en el transcurso de la propia sesión tras la modificación del orden del día. Adicionalmente, una vez redactado el Dictamen de reforma, éste no fue remitido a los integrantes de la legislatura con la debida oportunidad y, por el contrario, fue presentado mediante la modificación del orden del día en la sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve; por lo que fue aprobado sin que todos los legisladores tuvieran pleno conocimiento del mismo, en transgresión de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y deliberación parlamentaria.

  4. A su vez, se incumplió lo previsto en los artículos 107 y 108 del Reglamento, dado que el Dictamen no fue entregado a la Mesa Directiva y no contiene las firmas autógrafas de los miembros de la comisión. También se incumplió con lo previsto en el artículo 115, párrafo segundo, del Reglamento, pues no se decretó un receso tras haber calificado la aprobación del dictamen como un asunto de urgente y obvia resolución ni tampoco se justificó dicha calificativa. Además, se transgredió el artículo 82 del Reglamento, pues las sesiones se sujetan a la orden del día y ésta debe darse a conocer a los legisladores al menos veinticuatro horas previas a la sesión; lo cual no ocurrió en el caso, pues el Dictamen de reforma se incluyó sin haberse listado previamente y fue en la propia sesión en la que se aprobó la modificación del orden del día.

  5. De igual manera, en contravención a los entonces vigentes artículos 134 y 135 del Reglamento, el Decreto de reforma fue aprobado con una mayoría calificada de votos inconstitucional, pues se emitió con sólo trece votos a favor de los veinte integrantes, cuando la Constitución Local, la Ley Orgánica y el propio Reglamento señalan que debe ser por dos terceras partes de los integrantes de la legislatura.

  6. Las diputas relatan que, con fundamento en los artículos 82 y 130 a 137 del Reglamento, al principio de la actual legislatura del Congreso del Estado se determinó que por mayoría calificada de integrantes debía entenderse catorce de los veinte diputados; lo cual se configuró como una costumbre parlamentaria. Sin embargo, dada la falta de consensos y en violación al principio de legalidad, un grupo de trece integrantes decidió que la reforma impugnada debía de considerarse como de urgente y obvia resolución y modificó el artículo 135 del Reglamento, sin el número de votos necesario para ello, precisamente para definir que la votación por mayoría calificada podía redundar en una votación de trece votos a favor.

  7. Este accionar en el procedimiento legislativo y el contenido que resultó del artículo reformado no es acorde al sistema de mayoría calificada imperante en Morelos, en el que se busca que los cambios trascendentales sean tomados más allá de una simple mayoría de acuerdo a los intereses particulares. Finalidad que, incluso, se encuentra en otras reglas del ordenamiento jurídico mexicano; por ejemplo, la regla de mayoría calificada de votos de la Suprema Corte en acciones y controversias. Dado que dos terceras partes de once son siete punto tres., es que se decidió que deben reunirse ocho votos de los ministros para declarar la invalidez de una norma general. Lo mismo sucede en las votaciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y otros órganos del Estado mexicano.

  8. Además, la propia Suprema Corte, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 13/2000, señaló que, en el Estado de Morelos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Local, prevalece un sistema de gobernabilidad multilateral “que privilegia el consenso entre las diversas fuerzas políticas mayoritarias y minoritarias en una forma que pretende consolidar el sistema democrático”.

  9. Así, la reforma al artículo 135 del Reglamento viola las reglas de votación y máxima publicidad que distinguen la función deliberativa; reforma que ha servido para aprobar otros actos y leyes sin la votación necesaria para ello, como la designación el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve de una magistrada integrante del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos. Consecuentemente, se estima que el fondo a dirimirse en el presente asunto es la interpretación del número de votos necesarios e indispensables para considerar la mayoría calificada, toda vez que el número actual de integrantes no es divisible exactamente entre tres y, de manera equivocada, en el Congreso del Estado se está interpretando el valor de una fracción.

  10. SEGUNDO. Se violan los principios de legalidad, fundamentación y motivación, así como los principios democráticos que establece el artículo 116 de la Constitución Federal, cuando el P. de la Mesa Directiva del Congreso hace la declaratoria para declarar válida y legal la reforma al artículo 135 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, en clara contravención al artículo 44 de la Constitución Local. Hasta antes de su reforma, la mayoría calificada era de catorce votos a favor para emitir/reformar una ley o decreto.

  11. La libertad de configuración del legislador secundario no debe entenderse absoluta. También se tienen límites; uno de ellos es el respeto a la participación de todas las fuerzas políticas y la correcta aplicación de las reglas de votación; lo cual no se acató en el caso concreto.

  12. TERCERO. Es inconstitucional el Decreto de reforma al artículo 135 del Reglamento al contravenir el sistema de gobernabilidad multilateral del Congreso que, por regla general, obliga a buscar consensos. Sistema que se encuentra imbíbito en los artículos 41, 52, 54 y 116 de la Constitución Federal.

  13. Por ende, debe declararse inválida la reforma a ese artículo 135, pues no hacerlo equivale a consentir el principio de sobrerrepresentación de las mayorías reflejada en un grupo de trece diputados del Congreso del Estado; separándose en forma sustancial de la ratio constitucional establecida en el referido artículo 52, que es precisamente evitar las cláusulas de gobernabilidad unilateral que se pretenden consolidar con el Decreto impugnado.

  14. CUARTO. El Decreto vulnera la garantía de motivación reforzada que la Suprema Corte está llamada a revisar en las normas provenientes de los poderes legislativos. Es decir, el Decreto reclamado, lejos de ser acorde a los principios antes enunciados, es una estrategia legaloide para allanar el camino a los intereses particulares del Gobernador. Siendo evidente que no cuenta con ninguna motivación reforzada para su emisión.

  15. Además, dado que la votación calificada de dos terceras partes de los integrantes de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR