Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-10-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 228/2021)

Sentido del fallo13/10/2021 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha13 Octubre 2021
Número de expediente228/2021
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 56/2021),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 330/2020))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 228/2021.


ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito Y el PRIMER Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del TERCER Circuito.



PONENTE: MINISTRA Y.E.M..

SECRETARIO: F.M.L..

SECRETARIO AUXILIAR: J.T.R.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día trece de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 228/2021, suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


1 ANTECEDENTES.


        1. Denuncia contra la posible contradicción de tesis. Mediante escrito presentado el veinte de agosto de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación R.B.T., en su carácter de autorizado1 en términos amplios de Ágil, Inmobiliaria y Promotora Automotriz, V.K.Z., Zapata Automotores de México, Autocosmos Corporación Cosmos Ventures de México y Apoyo y Respaldo Empresarial, todas Sociedades Anónimas de Capital Variable, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión 56/2021 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 330/2020.


        1. Trámite. Por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis 228/2021. Asimismo, determinó:

a) Remitir los autos para la elaboración del proyecto respectivo a la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala Yasmín Esquivel Mossa.
b) Solicitar por conducto del MINTERSCJN a las Presidencias de los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito, remitir únicamente por dicho medio, la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias relativas a los amparos en revisión 56/2021 y 330/2020 de su índice, respectivamente, así como de los escritos de agravios que le dieron origen además de la versión digitalizada del original del proveído en el que informen si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas y remitir la versión digitalizada de las ejecutorias en las que se sustente el nuevo criterio.


        1. Avocamiento. Mediante acuerdo de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


2. PRESUPUESTOS PROCESALES.


        1. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General 5/2013 expedido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, pues versa sobre la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de diferentes circuitos y es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


        1. Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P. I/2012 (10a.) de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).”2


        1. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por Ricardo Brambila Trejo en su carácter de autorizado3 en términos amplios de Ágil, Inmobiliaria y Promotora Automotriz, V.K.Z., Zapata Automotores De México, Autocosmos Corporación, Cosmos Ventures de México y Apoyo y Respaldo Empresarial, todas Sociedades Anónimas de Capital Variable, quienes fungieron como quejosa en el amparo en revisión 56/2021 resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuya resolución dio lugar a uno de los criterios contendientes en el presente asunto.


3. CRITERIOS CONTENDIENTES.


        1. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las posturas de los cuerpos colegiados que se denunciaron como contradictorias.


        1. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 56/2021 el diez de junio de dos mil veintiuno.


        1. Antecedentes: El once de febrero del dos mil veinte, las personas morales Ágil, Inmobiliaria y Promotora Automotriz, Vehículos Koreanos Zapata, Z.A. de México, Autocosmos Corporación, Cosmos Ventures de México y Apoyo y Respaldo Empresarial, todas Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de los actos y autoridades que se precisan a continuación:



a) Del H. Congreso de la Unión. El proceso legislativo, consistente en la discusión y aprobación del ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación y cuyo vigor comenzó el 1 de enero de 2020; muy en específico, la creación de la fracción XXXII del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

b) D.P. de la República. La promulgación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación y cuyo vigor comenzó el 1 de enero de 2020; muy en específico, la creación de la fracción XXXII del artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta”.


        1. De dicho juicio correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., el que lo registró con el número de expediente 148/2020-I-A y seguido el trámite correspondiente el cinco de noviembre de dos mil veinte, dictó sentencia en la cual resolvió sobreseer en el juicio de amparo, al considerar que se actualizó la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, ya que el artículo reclamado tenía la naturaleza de norma heteroaplicativa, por tanto, no afectaba la esfera jurídica de las quejosas con su sola entrada en vigor y no acreditaron el acto concreto de aplicación. Las consideraciones para ello fueron:


  • El juez estimó que las quejosas reclamaban el artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con motivo de su vigencia; afirmando que, al...

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