Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-08-2021 (AMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 17/2020)

Sentido del fallo18/08/2021 1. SE TIENE POR DESISTIDA A LA PARTE QUEJOSA, DEL JUICIO CONSTITUCIONAL QUE DIO ORIGEN AL RECURSO DE REVISIÓN EN QUE SE ACTÚA. 2. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR LA PARTE QUEJOSA, RADICADO ANTE EL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO, BAJO EL EXPEDIENTE 1502/2018, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN ESTA RESOLUCIÓN. 4. QUEDAN SIN MATERIA LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL INTERPUESTOS POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Número de expediente17/2020
Fecha18 Agosto 2021
EmisorPRIMERA SALA
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1502/2018),VIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 304/2019))

AMPARO EN REVISIÓN: 17/2020

QUEJOSa: **********

recurrenteS: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN y DIRECTOR EJECUTIVO DE REGULACIÓN DE ESTUPEFACIENTES, PSICOTRÓPICOS Y SUSTANCIAS QUÍMICAS DE LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: L.M.R.A. y ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


En la que resuelve el amparo en revisión 17/2020 interpuesto por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y el Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, en contra de la sentencia dictada por el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, con fecha de audiencia constitucional de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve y concluida con la resolución del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, en el juicio de amparo indirecto 1502/2018.1


  1. ANTECEDENTES


  1. Solicitud. Mediante escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil dieciocho, **********, solicitó al Centro Integral de Servicios de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios “autorización individual para el consumo del estupefaciente cocaína (ester metílico de benzoilecgonina) (sic) y de autorización para ejercer los derechos relativos al autoconsumo de la cocaína, tales como la posesión, transporte en cualquier forma, empleo, consumo, y, en general, todo acto relacionado con el consumo lúdico y personal de cocaína, excluyendo los actos de comercio, tales como la distribución, enajenación y transferencia de la misma” (sic)2


  1. Contestación. En respuesta a dicha solicitud, la autoridad administrativa emitió el oficio ********** el seis de noviembre de dos mil dieciocho, el cual en la parte que interesa, establece lo siguiente:


Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 2 y 4 de la Convención única de 1961 sobre Estupefacientes, 16, 17 y 39 fracciones XXI y XXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3 fracciones XXII y XXVII bis, 4 fracción III, 17 bis fracciones IV y VI, 194, 194 bis, 234, 235, 238, 284, 285, 289, 290, 368, 369, 371 y 375, fracción IX de la Ley General de Salud; 1, 2, 3, 15 y
17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2, inciso C fracción X, 36 y 37 del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud; 45, 133, 145, 153, 156, 195 y 196 del Reglamento de Insumos para la Salud; 3º fracción I, inciso j y VII y 14 fracciones I y VII del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y en relación a su escrito libre con número de entrada 18330EL350313, de fecha 18 de abril de 2018, se le informa lo siguiente:


Esta autoridad sanitaria tras realizar un análisis a su escrito libre detectó que no acompañó a su solicitud la documentación mediante la cual acreditara su personalidad, requisito que deben revestir todas las promociones presentadas ante las autoridades administrativas, lo anterior de conformidad a lo dispuesto por el artículo 15, último párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Por tal motivo, deberá presentar el documento mediante el que acredite su personalidad.


Con relación a su petición […] se hace de su conocimiento que, de conformidad con los tratados internacionales en la materia y la regulación sanitaria nacional, esta sustancia solamente se fabrica, comercia y distribuye de manera lícita para fines científicos. Además de lo anterior, no se contempla dentro de las autorizaciones emitidas por esta Dirección Ejecutiva una que avale las actividades que usted solicita; sin embargo, para fines de investigación científica, la Ley General de Salud contempla que para obtener la autorización para la adquisición de esta sustancia se requiere la presentación de un protocolo de investigación debidamente autorizado por la autoridad competente.


Por lo anterior, para avalar la adquisición con fines de investigación científica del estupefaciente requerido, deberá presentar la autorización del protocolo de investigación correspondiente, con fundamento en el artículo 238 de la Ley General de Salud e ingresar la solicitud para la modalidad de adquisición que elija, la cual deberá presentarse en los formatos oficiales y con los requisitos aplicables. Previamente a la presentación de dicha solicitud deberá cumplir también con las disposiciones que en materia de estupefacientes establece la legislación sanitaria vigente, contenidas, de manera enunciativa, más no limitativa, en los capítulos V y XIII del Título Décimo Segundo y el capítulo I del Título Décimo Sexto de la Ley General de Salud, el capítulo III del Título Segundo, los capítulos I, II y III del Título Cuarto, el capítulo I del Título Quinto y los capítulos I, II, IV del Título Sexto del Reglamento de Insumos para la Salud.”3


  1. TRÁMITE


  1. PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México,4 **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y actos siguientes:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, ambos del Congreso de la Unión;

  2. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;

  3. Secretario de Salud;

  4. Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios;

  5. Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS).

IV. ACTOS RECLAMADOS

  1. De la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, ambos del Congreso de la Unión, así como del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama, en el respectivo ámbito de sus competencias, la expedición y promulgación de la Ley General de Salud, específicamente los artículos 235, último párrafo, 236, 237, 245 fracción II, 247, 250 y 290 de dicho ordenamiento legal.

  2. D.....S. de Salud reclamó, cualquier acuerdo, instrucción u orden, verbal o escrita, que pudiera haber dado al Comisionado Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, como órgano desconcentrado de esta Secretaría, para negar la solicitud de autorización sanitaria que formuló la quejosa para ejercer el consumo y uso personal y adulto del estupefaciente cocaína (ester metílico de benzoilecgonna), así como todos los derechos relativos a su autoconsumo, tales como la posesión, transporte en cualquier forma, empleo, consumo, y, en general, todo acto relacionado con el consumo lúdico y personal de cocaína, excluyendo los actos de comercio, tales como la distribución, enajenación y transferencia de la misma.

  3. Del Comisionado Federal de la COFEPRIS se reclamó la respuesta negativa a la autorización sanitaria que la quejosa solicitó para ejercer el consumo y uso personal y adulto del estupefaciente cocaína (ester metílico de benzoilecgonna), así como todos los derechos relativos a su autoconsumo, tales como la posesión, transporte en cualquier forma, empleo, consumo, y, en general, todo acto relacionado con el consumo lúdico y personal de cocaína, excluyendo los actos de comercio, tales como la distribución, enajenación y transferencia de la misma.

  4. Del Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la COFEPRIS se reclamó la respuesta negativa a su autorización sanitaria para el consumo y uso personal y adulto del estupefaciente cocaína (ester metílico de benzoilecgonna), así como todos los derechos relativos a su autoconsumo, tales como la posesión, transporte en cualquier forma, empleo, consumo, y, en general, todo acto relacionado con el consumo lúdico y personal de cocaína, excluyendo los actos de comercio, tales como la distribución, enajenación y transferencia de la misma.”


  1. La quejosa invocó como derechos fundamentales violados los previstos en los artículos 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo indirecto. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien mediante acuerdo del seis de diciembre de dos mil dieciocho,5 admitió a trámite la demanda y la registró bajo el expediente 1502/2018, solicitó a las autoridades responsables sus informes con justificación y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


  1. El juez de distrito emitió sentencia, terminada de engrosar el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve,6 en la que:


Determinó por un lado sobreseer en el juicio de amparo, de conformidad con lo previsto por el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, al considerar inexistentes los siguientes actos reclamados:


  1. D.S. de Salud, el acuerdo, instrucción u orden verbal o escrita para negar al promovente la autorización que solicitó para poder consumir en forma...

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