Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-08-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1386/2020)

Sentido del fallo18/08/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha18 Agosto 2021
Número de expediente1386/2020
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 334/2019))

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1386/2020, derivado del amparo directo en revisión 3091/2020


RECURRENTE: T., sociedad anÓnima de capital variable





PONENTE: MINIstro L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G.M.

COLABORÓ: SOFÍA M. JIMÉNEZ LORANCA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O S


1. PRIMERO. El siete de diciembre de dos mil veinte1, G.M.B.J., autorizada, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, de T., sociedad anónima de capital variable, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de cinco de noviembre de dos mil veinte, emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 3091/2020.


2. SEGUNDO. El once de diciembre de dos mil veinte2, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el número de expediente 1386/2020, lo turnó al M.L.M.A.M. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


3. TERCERO. El nueve de febrero de dos mil veintiuno3, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso.


C O N S I D E R A N D O S


4. PRIMERO. Competencia4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el seis de junio de dos mil veintiuno; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


5. SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esto, de conformidad con lo establecido en el Séptimo Transitorio5 del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, por encontrarse en trámite antes de la entrada en vigor de la referida reforma constitucional.


6. TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada, en tanto que el escrito de agravios está firmado por Gabriela Mariana Barrón Juárez, quien es autorizada, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, de T., sociedad anónima de capital variable, quejosa adherente en el juicio de amparo directo 334/20196, del índice del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.


7. CUARTO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó en tiempo, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó a la recurrente, de manera personal, el uno de diciembre de dos mil veinte7, dicha notificación surtió efectos el dos siguiente, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de ese ordenamiento legal.


8. Por tanto, el plazo para su interposición transcurrió del tres al siete de diciembre de dos mil veinte, descontándose al efecto los días cinco y seis de los mismos mes y año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la citada Ley de Amparo, así como 3 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


9. De ahí que, si el recurso de reclamación se presentó vía electrónica el siete de diciembre de dos mil veinte8, esto es, el último día del plazo, es evidente que se interpuso de manera oportuna.


10. QUINTO. Antecedentes. Juicio laboral 128/2008. Alma O.S.E., por conducto de sus apoderados, demandó de T., sociedad anónima de capital variable; R., sociedad anónima de capital variable; Comercial Mexicana, sociedad anónima de capital variable; Nueva Walmart de México, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable y de N.C.M., el pago de diversas prestaciones derivadas de su despido, el que, adujo, fue injustificado. Del asunto conoció la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, bajo el número de expediente 128/2008, que el seis de septiembre de dos mil dieciocho, resolvió que la parte actora, Alma O.S.E., no acreditó los extremos de su acción; mientras que las demandadas acreditaron sus defensas y excepciones, por lo que les absolvió del pago de las prestaciones reclamadas.


11. Juicio de amparo 334/2019. Inconforme con la determinación anterior, Alma O.S.E., promovió demanda de amparo, de la que conoció el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, bajo el número de expediente 334/2019. T., sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderada, promovió amparo adhesivo. Luego, en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve, el tribunal colegiado del conocimiento resolvió conceder el amparo a la quejosa.


12. La hoy recurrente pretendía combatir esa sentencia de amparo con el recurso de revisión cuyo desechamiento ahora impugna.


13. SEXTO. Acuerdo recurrido. El P. de este Alto Tribunal sostuvo en el acuerdo impugnado que del análisis de las constancias de autos, advirtió que el recurso de revisión interpuesto por la apoderada legal de T., sociedad anónima de capital variable, es extemporáneo, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada por lista a la parte promovente el quince de enero de dos mil veinte, mientras que el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, hasta el treinta y uno siguiente (según el sello de recepción que obra en el escrito de presentación de agravios del respectivo recurso de revisión, así como de la certificación del Tribunal Colegiado del conocimiento remitida vía MINTERSCJN, en cumplimiento a la Circular 11/2014-AGP SEPTIES, de quince de febrero de dos mil diecinueve); esto es, cuando ya había transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que dicho período, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos 18 y 31, fracción II, de la propia ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, transcurrió del diecisiete al treinta de enero de dos mil veinte, descontando del cómputo los días dieciséis, por ser en el que surtió efectos la notificación; así como dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis del referido mes, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por lo que determinó desechar el recurso de revisión intentado.


14. SÉPTIMO. Agravios. En contra de la anterior determinación, la recurrente interpuso el presente medio de impugnación y en sus agravios formuló, en síntesis, los siguientes argumentos:


  1. El auto recurrido la deja en total estado de indefensión, pues el P. de la Suprema Corte no analizó de manera exhaustiva y completa las constancias del expediente del amparo directo, porque la sentencia no fue notificada, por lista, el quince de enero de dos mil veinte, cuando se publicó la síntesis y el sentido de la referida resolución; sino hasta el dieciséis de los mismos mes y año, esto es, cuando ésta fue publicada de manera íntegra en la página del Consejo de la Judicatura Federal, en el apartado de Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, siendo que tal circunstancia constituye un hecho notorio, razón por la que el plazo para la interposición del recurso de revisión debió comenzar a correr hasta el dieciséis de enero de dos mil veinte, porque el día quince de los mismos mes y año, no tuvo conocimiento del contenido íntegro de la sentencia de amparo, dado que únicamente conoció el sentido de dicha ejecutoria.



  1. El acuerdo impugnado es violatorio de las garantías de acceso a la justicia, a un recurso efectivo, legalidad y certeza jurídica, en tanto que no se analizaron de forma exhaustiva todas las actuaciones del juicio.


15. OCTAVO. Estudio. El recurso de reclamación constituye un medio de defensa que la Ley de Amparo concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los de sus Salas o los de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, la materia de estudio de éste consiste en determinar la legalidad del acuerdo recurrido, en el que se determinó desechar el recurso de revisión por extemporáneo; por tanto, los agravios que se hagan valer deberán estar encaminados a evidenciar su irregularidad, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión9.


16. Delimitado lo anterior, a juicio de esta...

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