Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-05-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 371/2021)

Sentido del fallo19/05/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente371/2021
Fecha19 Mayo 2021
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 419/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 371/2021.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4529/2020.

recurrente: J.A.G.C. (quejoso).




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.


eLABORÓ:

VALERIA PALMA LIMÓN.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Jorge Adolfo Galván Cervantes, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de la Decimotercera Sala Regional Metropolitana y Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dictada el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, en el juicio de nulidad 4890/19-17-13-6.


El quejoso consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 14, 16, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesado al titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Seguro Social; así como formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante proveído de ocho de julio de dos mil diecinueve, bajo el número de expediente 419/2019.


Seguidos los trámites de ley, en sesión virtual de veinte de agosto dos mil veinte, el Tribunal Colegiado emitió sentencia en la que negó el amparo a la parte quejosa.


SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de la sentencia de amparo directo, el quejoso, por conducto de C.J.A.B., en su carácter de autorizado1 en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso electrónicamente recurso de revisión y, por acuerdo de seis de enero de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente ese medio de impugnación, sumario que registró con el número 4529/2020.


TERCERO. Recurso de reclamación. La decisión que antecede fue impugnada mediante recurso de reclamación presentado electrónicamente el ocho de marzo de dos mil veintiuno; y por auto de doce de marzo siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de defensa referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, así como lo registró con el número 371/2021; de igual forma, ordenó se turnara al M.A.P.D., y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para su radicación.


CUARTO. Avocamiento. Posteriormente, por auto de seis de mayo de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, así como remitió los autos al Ministro Ponente para la formulación del proyecto respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las S..


SEGUNDO. Presupuestos procesales. El recurso se interpuso por parte legitimada, ya que el escrito de agravios fue suscrito por C.J.A.B., en su carácter de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo.


Asimismo, el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, ya que de las constancias del sumario se advierte que el acuerdo recurrido se notificó personalmente el tres de marzo de dos mil veintiuno, por conducto del Tribunal Colegiado, la cual surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el cuatro de marzo; por lo que el plazo de tres días transcurrió del cinco al nueve de marzo de dos mil veintiuno, sin contar los días seis y siete de marzo de dos mil veintiuno, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el recurso de reclamación se presentó el ocho de marzo de dos mil veintiuno ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es inconcuso que ello fue oportuno.


En relación con lo anterior esta Segunda Sala ha determinado que es factible presentar ante un Tribunal de Circuito o Juzgado de Distrito un medio de defensa que sea de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que esto se lleve a cabo en el plazo legal mencionado, según se lee en la jurisprudencia 2a./J. 82/2018 (10a.) de rubro: RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA PROVEÍDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO NÚMERO 12/2014, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017, PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD”2.


Además, es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpone en contra de un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


TERCERO. Acuerdo recurrido. El auto impugnado es del tenor siguiente:


(…).

Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, razón por la cual debe desecharse este recurso.

No constituye obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que la parte quejosa argumente en su escrito de agravios que: ‘…Por todo ello se solicita a la Corte que declare inconstitucional la sentencia impugnada y determine el dolo eventual no puede ser utilizado en derecho administrativo sancionador para negar un beneficio de abstención y por tanto deje sin efectos la sentencia recurrida declarando aplicable el artículo 77 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en aplicación de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación…’ toda vez que la sola mención de ello no actualiza la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del recurso, ya que de lo que en realidad se duelen, es de que el Tribunal Colegiado del conocimiento determinara que no se satisface el tercer requisito previsto por el artículo 77 de la Ley General de Responsabilidades Administrativa, como lo es que el servidor público no haya actuado dolosamente; la conducta del quejoso consistió en autorizar un dictamen técnico médico sin haber verificado que efectivamente se cumpliera con los requisitos solicitados en la convocatoria de la licitación pública, constituyendo un desacato a las obligaciones que le fueron especialmente encomendadas y de su pleno conocimiento, por lo que el Órgano Jurisdiccional determinó que más allá de que se le impute una omisión, actuó de forma dolosa, de lo que se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente constitucional. Sirve de sustento por las razones de su contenido, en lo conducente, el criterio emitido por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 2a./J. 56/2016 (10ª.), cuyo rubro y datos de localización son: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES’, Décima Época, Registro: 2011655, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II.

(…).

Consecuentemente, tomando en consideración que el presente recurso de revisión es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos de la fracción IX del artículo 107 Constitucional, con fundamento además en los preceptos 14, fracción II, párrafo primero, de la invocada Ley Orgánica y 91 de la Ley de Amparo, así como en los puntos Cuarto y Segundo Transitorio del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, se acuerda:

(…).

II. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer el autorizado de la parte quejosa al rubro mencionada, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

(…)...

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