Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 775/2021)

Sentido del fallo27/10/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha27 Octubre 2021
Número de expediente775/2021
Sentencia en primera instanciaCONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL (EXP. ORIGEN: REVISIÓN ADMINISTRATIVA 10/2021))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 775/2021

DERIVADO DE LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA 10/2021

RECURRENTE: M.V.P.G.




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G.M.

COLABORÓ: MARÍA NORIEGA GUTIÉRREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. El treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, Mónica Vianney Pereda Gutiérrez, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veintiuno de mayo del mismo año, emitido por el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del recurso de revisión administrativa 10/2021.


  1. SEGUNDO. El dos de julio de dos mil veintiuno, el Ministro en funciones de Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 775/2021, lo turnó al M.L.M.A.M. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


  1. TERCERO. El quince de julio de dos mil veintiuno esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de reclamación de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, fracción V; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –abrogada–1, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en razón de que fue interpuesto contra un acuerdo dictado por el Ministro en funciones de Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en un recurso de revisión administrativa.


  1. SEGUNDO. Procedencia. Este medio de impugnación es procedente en términos del artículo 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –abrogada–, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. No pasa inadvertido que en términos del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, en el artículo 100 de la Norma Fundamental se establece que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables y, por tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de ellas, salvo las que se refieran a la adscripción, ratificación y remoción de magistradas, magistrados, juezas y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, el presente recurso de reclamación debe resolverse en términos de su artículo séptimo transitorio2, toda vez que se encontraba en trámite en la fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada, ya que lo presentó Mónica Vianney Pereda Gutiérrez, promovente de la revisión administrativa 10/2021, de la que deriva el presente medio de impugnación.


  1. CUARTO. Oportunidad. En la tesis aislada P. LXIX/973, quedó plasmado el criterio del Pleno de este Alto Tribunal en el sentido de que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que es el ordenamiento que regula el presente recurso de reclamación, no establece cómo realizar su cómputo, por lo que debe atenderse al plazo genérico de tres días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acuerdo recurrido, de conformidad con lo previsto en los artículos 297, fracción II, y 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles4, por ser de aplicación supletoria a la legislación en comento.


  1. Precisado lo anterior, se advierte que el auto recurrido fue notificado a la recurrente el treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, esto es, el uno de junio del mismo año, por lo que el término de tres días para presentar el recurso en comento transcurrió del dos al cuatro de junio de dos mil veintiuno.


  1. Por tanto, si el escrito de agravios fue presentado vía electrónicael treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta inconcuso que la interposición del recurso de reclamación es oportuna.


  1. Lo anterior, sin que sea obstáculo que el recurso se haya presentado antes de que empezara a correr el plazo para interponerlo. Ello, con apoyo de la jurisprudencia de rubro siguiente “RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO.”5.


  1. QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación, se sintetizan los hechos más relevantes6.


  1. Revisión administrativa. Mónica Vianney Pereda Gutiérrez interpuso revisión administrativa, esencialmente, en contra delartículo 6, párrafo primero, fracción 1, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el procedimiento y lineamientos generales para acceder al cargo de Magistrado de Circuito, mediante concursos de oposición libres”; y la “Convocatoria al quinto y sexto concursos de oposición libres para la designación de Magistradas y Magistrados de Circuito, como acto de aplicación de la porción normativa indicada, cristalizado en su base cuarta ‘Personas a la que se dirige’, así como en su base quinta ‘Requisitos que deben reunir las y los aspirantes’”, ambos publicados en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil veintiuno.


  1. Además, la recurrente ofreció como pruebas copias simples de sus respectivos nombramientos como Secretaria de Tribunal interina adscrita al Tribunal Unitario del Trigésimo Circuito, con residencia en A., A. y, al efecto, señaló que dichas documentales obran en copia certificada en el diverso recurso de revisión administrativa 31/2019, por lo que solicitó que se realizara el cotejo correspondiente o, en su defecto, se requiriera al Consejo de la Judicatura Federal que las remitiera en original y/o copia certificada. Además, ofreció su acta de nacimiento, copia simple de su título de Licenciada en Derecho y copia certificada de su cédula profesional.


  1. Admisión de la revisión y del informe correspondiente. Mediante auto de once de marzo de dos mil veintiuno, el Ministro en funciones de Presidente de este Alto Tribunal admitió la revisión administrativa bajo el número de expediente 10/2021; admitió como pruebas las que la revisionista acompañó a su escrito; y requirió al Consejo de la Judicatura Federal que remitiera las documentales referidas por aquélla.


  1. Asimismo, tuvo a la Consejera de la Judicatura Federal rindiendo el informe al que se refiere el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y por ofrecidas las pruebas que exhibió.


  1. Pruebas. Por escrito presentado el siete de abril de dos mil veintiuno, la revisionista ofreció como pruebas supervinientes: las listas de “las y los aspirantes aceptados al ‘Quinto y Sexto Concursos de Oposición Libres para la designación de Magistradas y Magistrados de Circuito’, que se ofrecen como hecho notorio dado que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno; Informe que deberá rendir el Consejo de la Judicatura Federal, en cuanto a si completé el ‘Formato de Inscripción Electrónico’, para efectos de mi inscripción a los concursos de mérito, así como la fecha en que lo hice, el cual deberá acompañar como sustento; e Informe que deberá rendir el Consejo de la Judicatura Federal, en cuanto al motivo por el que se me excluyó de la lista de las y los aspirantes aceptados”.


  1. Por escrito presentado el doce de abril siguiente, la revisionista ofreció como pruebas supervinientes: el “‘Formato de Inscripción Electrónico’ correspondiente al ‘Quinto y Sexto Concursos de Oposición Libres para la designación de Magistradas y Magistrados de Circuito’”; y la “Impresión de pantalla en la que consta el aviso de ‘Registro Exitoso’ con las opciones de ‘Descargar Acuse’ y ‘Salir’, relativo al indicado ‘Formato de Inscripción Electrónico’”, que completé el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno”.


  1. Acuerdo recurrido. Al respecto, mediante acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro en funciones de Presidente de este Alto Tribunal determinó no admitir las pruebas documentales referidas, pues estimó extemporáneo su ofrecimiento, ya que aquéllas las pudo exhibir desde un inicio, en su escrito de interposición del recurso de revisión, por no derivar de un hecho novedoso o un nuevo acto impugnado.


  1. Recurso de reclamación. La promovente interpuso reclamación contra el referido acuerdo, lo que constituye la materia de estudio del presente...

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