Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-06-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 1/2021-CA)

Sentido del fallo30/06/2021 • ES FUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha30 Junio 2021
Número de expediente1/2021-CA
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.C. 214/2020))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1/2021-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 214/2020


ACTOR Y RECURRENTE: MUNICIPIO DE IXCATEOPAN DE C., ESTADO DE GUERRERO



PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SecretariA: LETICIA GUZMÁN MIRANDA

Colaboró: Clayde A. Saldívar A.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de junio de dos mil veintiuno.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


  1. Primero. Por escrito depositado en el buzón judicial automatizado del edificio sede de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de enero de dos mil veintiuno y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el citado día, V.A.Á.B., síndico procurador del municipio de Ixcateopan de C., Estado de Guerrero, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veintiuno de diciembre de dos mil veinte, dictado por los ministros A.G.O.M. y Alberto Pérez Dayán, integrantes de la Comisión de Receso de este Alto Tribunal, correspondiente al segundo periodo de dos mil veinte, mediante el cual desecharon de plano la controversia constitucional 214/2020.

  1. SEGUNDO. Enseguida, se transcribe el auto controvertido:


Ciudad de México, a veintiuno de diciembre de dos mil veinte. (…)


Vistos el escrito y anexos, suscrito por Víctor Alfonso Álvarez Bahena, quien se ostenta como Síndico Procurador del Municipio de Ixcateopan de C., G., mediante el cual promueve controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto del Director General de Recaudación de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno de la entidad, en la que impugna:

A) El oficio número SI/DGR/AJ/0908/2020, de fecha 9 de noviembre del 2020, mediante el cual el Director General de Recaudación de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero, hace de conocimiento a este Honorable Ayuntamiento que ha dejado de expedir formatos de Permisos para Circular sin Placas, desde el mes de diciembre del 2018. Siendo que, con base en los artículos 20, fracción XXXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 28 de la Ley de Transporte y Vialidad, y 138, inciso b), párrafo segundo, de la Ley de Hacienda, numero (sic) 419, todos estos ordenamientos del Estado de Guerrero, así como las DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL PARA LA APLICACIÓN DEL FORMATO UNICO (SIC) DEL PERMISO PARA CIRCULAR SIN PLACAS DE LOS VEHICULOS (SIC) PARTICULARES EN EL ESTADO DE GUERRERO, es la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero, por conducto de su Subsecretaría de Ingresos, la única autoridad facultada para emitir el formato de permiso homologado para circular sin placas por 30 días, que pueden expedir los Ayuntamientos.


B) La negativa y/o omisión por parte de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero, de emitir el formato de permiso homologado para circular sin placas por 30 días, que pueden expedir los Ayuntamientos, lo que impide que sea vendido a estos. Siendo que, con base en los artículos 20, fracción XXXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 28 de la Ley de Transporte y Vialidad, y 138, inciso b), párrafo segundo, de la Ley de Hacienda, número 419, todos estos ordenamientos del Estado de Guerrero, así como las DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL PARA LA APLICACIÓN DEL FORMATO UNICO (SIC) DEL PERMISO PARA CIRCULAR SIN PLACAS DE LOS VEHICULOS (SIC) PARTICULARES EN EL ESTADO DE GUERRERO, es la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero, por conducto de la Subsecretaría de Ingresos, la única autoridad facultada para emitirlo.


C) La resarción (sic) del daño respecto de las cantidades económicas (ingresos) que el Ayuntamiento de Ixcateopan de C., G., ha dejado de percibir, por motivo de no poder expedir permisos para circular sin placas por treinta días a vehículos particulares, dado que no se nos está vendiendo por parte de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero, el formato homologado de dicho permiso, ello de acuerdo a lo conforme (sic) a la Ley de Ingresos del Municipio de Ixcateopan de C., G., y presupuesto de egresos debíamos de percibir en la presente anualidad.’.

Se tiene al promovente por presentado con la personalidad que ostenta, designado (sic) autorizados y exhibiendo las documentales que acompaña, sin que sea dable tener por designado el domicilio que señala para oír y recibir notificaciones, en razón a que se encuentra en el Estado de Guerrero, ello con fundamento en el artículo 4, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otra parte, de la revisión integral de la demanda y sus anexos, se arriba a la conclusión de que ha lugar a desechar la controversia constitucional intentada, atento a las consideraciones que se desarrollan a continuación.


Conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria, el Ministro instructor está facultado para desechar de plano la demanda respectiva, si advierte la actualización de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo que se corrobora con la jurisprudencia que se cita a continuación: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.’ (Se transcribe).


Así, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y, en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones; en tanto que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que la admisión de la demanda y la substanciación del procedimiento no darían lugar a la obtención de una convicción diversa.

En efecto, de la simple lectura de la demanda y sus anexos, es posible advertir que, en la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria, en relación con el diverso 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que la litis planteada en la demanda no se relaciona con la invasión de esferas competenciales, sino con meros aspectos de legalidad.


Al respecto, resulta pertinente precisar que la improcedencia de una controversia constitucional puede derivar de alguna disposición de la Ley Reglamentaria, lo cual permite considerar no sólo los supuestos que de manera específica prevé su artículo 19, sino, también, los que puedan derivar del conjunto de normas que la integran y de las bases constitucionales que la rigen, siendo aplicable a este respecto la tesis de rubro y texto siguientes: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (Se transcribe).


Cabe señalar que la controversia constitucional entraña un conflicto sobre la constitucionalidad de actos y/o disposiciones generales de los sujetos que el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce como partes en este tipo de juicios, ya que desde su concepción por el Poder Constituyente, esta garantía jurisdiccional fue diseñada para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación definiera el ámbito de atribuciones que la Constitución Política confiere a los órganos originarios del Estado, tal como fue señalado por el Tribunal Pleno en la tesis siguiente: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. (Se transcribe).


En la especie, la parte actora impugna el oficio SI/DGR/AJ/0908/2020, de fecha nueve de noviembre de dos mil veinte, mediante el cual se hace del conocimiento al Municipio promovente, que se han dejado de expedir formatos de permisos para circular sin placas desde el mes de diciembre de dos mil dieciocho, por lo que se aduce la negativa y/u omisión por parte de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero, de emitir dicho formato para circular sin placas por treinta días.

En ese tenor, el municipio actor pretende que se estudie dicha omisión, lo cual es insuficiente para considerar procedente la presente controversia constitucional, porque, en todo caso, el planteamiento debería evidenciar una relación entre esos actos impugnados y la afectación al ejercicio directo e inmediato a una competencia de ese municipio indicada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esto es, de la sola lectura de la demanda, es factible advertir que la litis que pretende entablar el municipio actor es dilucidar, a través de una controversia constitucional, un aspecto de mera legalidad, lo que no se refiere al análisis de la esfera competencial del municipio ni de la entidad federativa, así como tampoco a la probable invasión de éstas.


Así, la controversia constitucional resulta improcedente cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones diversas a las competenciales, tales como las de estricta legalidad, salvo que el análisis de éstas...

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