Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2021 (CONFLICTO COMPETENCIAL 2/2021)

Sentido del fallo06/05/2021 • ES INEXISTENTE EL CONFLICTO COMPETENCIAL. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha06 Mayo 2021
Número de expediente2/2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 2/2020),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 136/2020),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIAS DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 1291/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

conflicto competencial 2/2021


suscitado entre EL SEGUNDO tribunal colegiado EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y el TERCER tribunal colegiado, ambos del decimo QUINTO circuito.




ministro PONENTE: L.M.A.M..

SECRETARIO: juAN S.G.V..

COLABORÓ: G.M.T.S..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de mayo de dos mil veintiuno.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O



  1. PRIMERO. Mediante oficio número 509/2021-SA de ocho de febrero de dos mil veintiuno, recibido el quince de febrero siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito hizo del conocimiento a este Alto Tribunal el proveído dictado en esa fecha en los autos del recurso de queja 2/2020, de su índice, en el que ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia en términos del tercer párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, en virtud de que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito no aceptó la competencia que le fue declinada.


  1. SEGUNDO. En auto de veintidós de febrero de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el conflicto competencial y lo registró con el número 2/2021, asimismo, ordenó turnar los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales, integrante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. TERCERO. El ocho de marzo de dos mil veintiuno, la Presidencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 46, último párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, al versar sobre un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito respecto de un recurso de queja interpuesto contra el auto que desechó de plano una demanda de amparo.


  1. SEGUNDO. Inexistencia del conflicto competencial. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la inexistencia de un conflicto competencial que deba ser resuelto, en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo.


  1. En primer término, debe tomarse en cuenta que el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente:


Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra.


  1. De conformidad con lo previsto por la norma constitucional reproducida, para que se considere legalmente planteado un conflicto competencial y este pueda ser dirimido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta indispensable que la negativa de los órganos jurisdiccionales contendientes para conocer de un asunto se refiera exclusivamente a un punto concreto jurisdiccional, sea por razón de grado, territorio o materia, y no a simples situaciones de hecho o de orden administrativo ajenas al tema jurisdiccional, como lo serían cuestiones de mero trámite o de turno, pues esta Sala ha establecido que ello involucra la aplicación de los Acuerdos Generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regulan la distribución de asuntos entre órganos jurisdiccionales, lo que no constituye un factor que determine competencia, sino que se limita a repartir la carga de la labor judicial conforme a reglas administrativas que no implican la extensión de la función jurisdiccional, sino un sistema interno de distribución de asuntos.


  1. Dicho criterio está contenido en la jurisprudencia 2a./J. 115/2011 que es del tenor siguiente:


Conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito. Es inexistente cuando deriva de la aplicación de normas generales que regulan el turno de asuntos. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se aparta del criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 181/2008, de rubro: "CONTROVERSIAS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR RAZÓN DE TURNO. COMO CUESTIÓN LEGAL, ATAÑEN A LA COMPETENCIA Y SON SUSCEPTIBLES DE RESOLVERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 48 BIS DE LA LEY DE AMPARO.", porque de una nueva interpretación a los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48 Bis de la Ley de Amparo y 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se deduce que existe un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito, que debe resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente cuando los órganos jurisdiccionales respectivos se nieguen a conocer del asunto por considerar que carecen de jurisdicción por razón de grado, territorio o materia. Así, la aplicación de los Acuerdos Generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regulan el turno y distribución de asuntos entre los indicados órganos colegiados, no constituye un factor que determine competencia, pues sólo se limita a repartir la carga de la labor judicial conforme a reglas administrativas que no implican la extensión de la función jurisdiccional, sino un sistema interno de distribución de asuntos. Por tanto, el conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito debe declararse inexistente cuando deriva de la aplicación de normas generales que regulan el turno de asuntos.(Registro 161671; [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, J. de 2011; P.. 394)


  1. Bajo estas consideraciones es evidente que en el presente asunto no existe el conflicto competencial en los términos planteados, toda vez que los argumentos expuestos por los tribunales colegiados con base en los que sustentan su incompetencia no se refieren a una contienda vinculada por razón de grado, territorio o materia, sino que en realidad se trata de una problemática surgida por una cuestión de turno, es decir, para determinar su incompetencia se basaron en el “criterio del conocimiento previo”.


  1. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito1 sostiene que carece de competencia legal para conocer del asunto, con base en las consideraciones siguientes:


  • Que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito conserva la competencia originaria que por territorio tenía antes de la entrada en vigor del Acuerdo General 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal2, en virtud de que el recurso de queja deriva de un juicio de amparo indirecto promovido dentro de la secuela procesal de un juicio de amparo que previamente conoció.


  • Que al haber conocido previamente de un juicio de amparo, ese tribunal colegiado ocasionó que conservara su competencia para conocer de ulteriores medios de defensa que se hicieran valer en la misma secuela procesal, aún con posterioridad a la entrada en vigor del referido Acuerdo General.


  • Para apoyar lo anterior citó las consideraciones formuladas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al resolver los conflictos competenciales 53/2018 y 473/2018, asuntos en los que, después de analizar la normativa expedida por el Consejo de la Judicatura Federal, estableció que el órgano jurisdiccional que resolvió el juicio de amparo primigenio es el encargado de analizar los problemas que regularmente acontecen con la promoción de diversos amparos en una secuela procesal.


  1. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito3 decidió no aceptar la competencia declinada a su favor por las siguientes razones:


  • Estima que no se surte el supuesto previsto en el artículo 46, fracción III, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales; para ello es necesario que el medio de impugnación del que se tuvo conocimiento previo, derive del mismo juicio de amparo indirecto.


  • Considera que no se actualiza dicho supuesto normativo, pues de los antecedentes del asunto se advierte que no existe conocimiento previo por parte de ese órgano jurisdiccional, pues el auto recurrido deriva del juicio de amparo indirecto 1291/2019, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, y no del expediente laboral 179/2010, del índice de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje.


  • Apoya lo anterior, por identidad de razón, en las consideraciones expresadas por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal en diversas consultas que le fueron formuladas.


  1. De lo hasta aquí expuesto se desprende que el presente conflicto debe su formación al debate...

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