Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-10-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 691/2021)

Sentido del fallo13/10/2021 • SE DESECHAN EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente691/2021
Fecha13 Octubre 2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 244/2020))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 691/2021

PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE: LIBERTAD SANTA CRUZ BENAVÍDEZ

RECURRENTE ADHESIVO: COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD





PONENTE: MINISTRo luis maría aguilar morales

SECRETARIa: L.H.P.

COLABORÓ: MARÍA NORIEGA GUTIÉRREZ



Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada en la Ciudad de México el trece de octubre de dos mil veintiuno.


VISTOS para resolver los autos correspondientes al amparo directo en revisión 691/2021, interpuesto por Libertad Santa Cruz Benavídez, por propio derecho, contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo 244/2020 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en sesión de once de diciembre de dos mil veinte.



I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio de origen. El siete de diciembre de dos mil dieciséis, Libertad Santa Cruz Benavídez, por propio derecho, promovió juicio laboral, esencialmente, sustentó su reclamo en el hecho de que el contrato de mutuo con y sin interés celebrado con la Comisión Federal de Electricidad tuvo origen en una prestación de índole laboral, por lo que solicitó que se declara ilegal el pago de intereses ordinarios y moratorios y se ordenara la devolución de las cantidades que se le descontaron por tales conceptos.


  1. Por cuestión de turno, correspondió conocer del asunto a la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la que radicó la demanda bajo el número de expediente 1751/2016; seguidos lo trámites procesales correspondientes, el veinte de marzo de dos mil veinte, dictó laudo en el que determinó que la parte actora no acreditó su acción y, en consecuencia, absolvió a la demandada del pago de las prestaciones reclamadas.


  1. Juicio de amparo directo. En contra de la resolución anterior, el ocho de septiembre de dos mil veinte, Libertad Santa Cruz Benavídez, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo; de la que, por cuestión de turno, conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, el que mediante auto de presidencia de veintitrés de septiembre de dos mil veinte, la admitió a trámite bajo el número de expediente 244/2020 y tuvo como tercera interesada a la Comisión Federal de Electricidad.


  1. Mediante proveído de diecinueve de octubre de dos mil veinte, se admitió a trámite el amparo adhesivo promovido por la tercera interesada.


  1. Seguidos los trámites procesales, en sesión de once de diciembre de dos mil veinte, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó el amparo principal y declaró sin materia el amparo adhesivo.



  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, el veintidós de febrero de dos mil veintiuno, la quejosa interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito; y, posteriormente, se ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión bajo el expediente 691/2021, turnó el asunto a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó el envío de los autos a esta Segunda Sala.


  1. Avocamiento. Mediante proveído de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión, determinó que la Sala conociera del asunto y dispuso que, en su oportunidad, se remitieran los autos al Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. Recurso adhesivo. Por auto de doce de julio de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Sala admitió el recurso de revisión adhesivo interpuesto por la Comisión Federal de Electricidad.



II. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracciones III y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se reforma la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno2, así como con lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito respecto de un juicio de amparo directo en materia laboral, la que corresponde a la especialidad de esta Sala, aunado a que se considera innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.




III. LEGITIMACIÓN


  1. El recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada, en virtud de que fue suscrito por Libertad Santa Cruz Benavídez, en su carácter de quejosa en el juicio de amparo directo 244/2020.


  1. Por su parte, el recurso de revisión adhesiva también fue interpuesto por parte legítima, ya que lo suscribió Gerardo Arturo González Mercado, en su carácter de apoderado de la Comisión Federal de Electricidad, tercera interesada3.


IV. OPORTUNIDAD


  1. Tanto el recurso de revisión principal como la revisión adhesiva fueron interpuestos oportunamente, en atención a las siguientes consideraciones:


  1. De las constancias de autos4, se obtiene que la sentencia recurrida fue notificada por lista a la quejosa el diecinueve de enero de dos mil veintiuno, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo5, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el veinte de enero del mismo año; en consecuencia, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la ley de la materia, transcurrió del veintiuno de enero al veintidós de febrero de dos mil veintiuno6.


  1. En ese sentido, si el recurso de revisión fue presentado el veintidós de febrero de dos mil veintiuno ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, resulta inconcuso que su interposición fue oportuna.


  1. No pasa inadvertido que la recurrente manifiesta que según el SISE la sentencia de amparo fue notificada el diecinueve de enero de dos mil veintiuno, pero que en realidad apareció hasta días después.


  1. Sin embargo, es importante señalar que el recurso de revisión no es la vía para hacer valer tal inconformidad, pues la forma en que se llevó a cabo la notificación y cómo se ordenó su realización, en su caso, se pueden impugnar a través del incidente de nulidad de notificaciones a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Amparo7. Además, como se desarrolló, en el caso, la presentación del medio de impugnación se estima oportuna.


  1. Por otra parte, se observa que el auto admisorio del recurso de revisión fue notificado por lista a la tercera interesada el cinco de julio de dos mil veintiuno, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el seis de julio del mismo año; en consecuencia, el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 82 de la ley de la materia, transcurrió del siete al trece de julio de dos mil veintiuno8.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión adhesiva fue presentado -vía electrónica- el siete de julio de dos mil veintiuno ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es claro que su interposición resulta oportuna.

V. PROCEDENCIA


  1. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, previo al análisis de fondo se deben estudiar los requisitos de procedencia.



  1. El recurso de revisión en amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o, c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o...

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