Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-10-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 567/2021)

Sentido del fallo06/10/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha06 Octubre 2021
Número de expediente567/2021
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: ART.- 11, FRACCIÓN IX, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.- 1/2021))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 567/2021

DERIVADO DE LA CONTROVERSIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN IX, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1/2021

RECURRENTES: SECRETARIOS DEL

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN





MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G.M.

COLABORÓ: MARÍA NORIEGA GUTIÉRREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de octubre de dos mil veintiuno.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. El quince de abril de dos mil veintiuno, Blanca Patricia Pérez Pérez, J.R.P., Francisco Javier López Ávila, y Manuel Saturnino Ordóñez, secretaria y secretarios adscritos a tribunales colegiados del Poder Judicial de la Federación, interpusieron recurso de reclamación en contra del acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, por el que el Ministro en funciones de P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó, por notoriamente improcedente, la solicitud formulada al Tribunal Pleno a efecto de que ejerza la facultad prevista en el artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para conocer y dirimir la controversia que se suscita dentro del Poder Judicial de la Federación. Esto con motivo de la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 94, 97 y 100 de la Constitución Federal, en relación con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que implementa el Plan Integral de Combate al Nepotismo; y fortalece el funcionamiento del Instituto de la Judicatura como Escuela Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de noviembre de dos mil veinte, y su aclaración, publicada en el mismo medio de difusión oficial el once de enero de dos mil veintiuno.”.


  1. SEGUNDO. El treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 567/2021, lo turnó al M.L.M.A.M. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


  1. TERCERO. El dieciocho de junio de dos mil veintiuno, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia y procedencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, en términos de los artículos 10, fracción V, y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación1, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20132, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; así como de conformidad con el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3.


  1. Bajo la normativa descrita, el recurso de reclamación es procedente, en virtud de que se interpone en contra del acuerdo por el que el Ministro en funciones de P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó la controversia prevista en el artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El recurso de reclamación fue hecho valer por parte legitimada, ya que lo suscribieron los promoventes4 de la controversia prevista en el artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 1/2021, cuyo desechamiento se cuestiona.


  1. TERCERO. Oportunidad. De las constancias de autos5, se advierte que el acuerdo recurrido se notificó personalmente en el domicilio señalado para tal efecto por los recurrentes, el nueve de abril de dos mil veintiuno, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, eso es, el doce de abril del mismo año; consecuentemente, de conformidad con lo previsto en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria6, el plazo de tres días para la interposición del recurso transcurrió del trece al quince de abril de dos mil veintiuno7.


  1. En ese sentido, si el escrito de agravios del recurso de reclamación se presentó el quince de abril de dos mil veintiuno ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, resulta inconcuso que su presentación fue oportuna.


  1. CUARTO. Acuerdo recurrido. El Ministro en funciones de P. de este Alto Tribunal, al dictar el auto recurrido, determinó desechar la solicitud hecha valer por los ahora recurrentes, por ser notoriamente improcedente.


  1. En esencia, consideró que los diversos secretarios de tribunales colegiados carecen de legitimación para promover una controversia en términos del artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues para ello deben tener el carácter de titular de algún órgano jurisdiccional que, a través de dicha instancia, busque defender las atribuciones que asisten a ese órgano o bien sus derechos y obligaciones, relacionados con su autonomía e independencia.


  1. En ese sentido, determinó que la legitimación para acudir a ese medio no puede extenderse a todos los miembros o integrantes del Poder Judicial de la Federación, pues si la materia de esta controversia únicamente debe versar sobre aspectos institucionales de sus órganos, cuya autonomía e independencia debe velar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los únicos a quienes asiste legitimación son, en todo caso, a los propios Plenos de los Tribunales a los que están adscritos los promoventes o los Magistrados que los integran.


  1. Al efecto, el P. en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, apoyó su determinación en lo dispuesto en los artículos 11, fracción IX, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo resuelto en el diverso recurso de reclamación 738/20208; y en diversos criterios emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal9.


  1. QUINTO. Agravios del recurso de reclamación. La parte recurrente expresó, medularmente, los siguientes motivos de disenso:


    1. En el auto de desechamiento se dio por cierto que la materia de estudio de controversia versa necesariamente respecto de aspectos que inciden en la esfera jurídica particular de los promoventes; sin embargo, en el escrito de solicitud se plantean argumentos dirigidos a revisar en abstracto una serie de disposiciones del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que implementa el Plan Integral de Combate al Nepotismo; y fortalece el funcionamiento del Instituto de la Judicatura como Escuela Judicial y su aclaración, ya que se considera que alteran los estándares constitucionales y convencionales en materia de independencia judicial.


    1. No puede caber válidamente una interpretación restrictiva que limite la facultad prevista en el artículo 11, fracción IX, del Poder Judicial de la Federación, únicamente a los órganos del Poder Judicial de la Federación, pues la norma protege de manera expresa a los miembros del Poder Judicial de la Federación.


    1. El órgano jurisdiccional se compone de un titular (juez o jueza; magistrado o magistradas), así como de los secretarios y las secretarias, por lo que esa dupla es la que conforma y materializa al núcleo esencial de dicho órgano. Además, de que la función jurisdiccional, en realidad, recae en gran medida en estos últimos.


    1. Los secretarios y las secretarias, son titulares de derechos humanos y sus garantías, entre ellos, al debido proceso, a un tribunal independiente e imparcial, de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo; de ahí que los promoventes gocen de interés legítimo para combatir cualquier acto que atente contra la independencia judicial.


    1. Los acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal son actos constitucionalmente inatacables a través del juicio de amparo, por lo que el artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, es la herramienta instrumental con que cuentan los secretarios y las secretarias, como miembros del Poder Judicial Federal, para instar la defensa de aspectos que se consideran transgresores de la independencia judicial, entre otros principios rectores de la carrera judicial.


  1. SEXTO. Estudio. Esta Segunda Sala estima que los motivos de disenso hechos valer por los recurrentes son infundados, en tanto que no logran desvirtuar el motivo toral por el que el P. en funciones de este Alto Tribunal desechó la solicitud planteada, es decir, que no cuentan con legitimación procesal.


  1. Para desarrollar lo anterior, en principio, resulta necesario referir lo dispuesto en el artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:


Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones. (…)


IX. Conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las...

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