Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 1364/2017)

Sentido del fallo21/11/2019 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente1364/2017
Fecha21 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: JA.- 36/2017),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 177/2017))



datos sensibles


Amparo en revisión 1364/2017


quejosOS: [RODRIGO] Y [ROSA], EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR [JIMENA]


RECURRENTES: CÁMARA DE SENADORES Y CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

COLABORADORA: DULCE MARÍA brito ocampo


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 21 de noviembre de 2019, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 1364/2017 promovido en contra de la sentencia dictada el 17 de abril de 2017 por el Juez Octavo del Decimoctavo Distrito, con residencia en Cuernavaca, en el juicio de amparo indirecto 36/2017.


El problema jurídico planteado a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la prohibición absoluta para contraer matrimonio a personas menores de 18 años es congruente con el orden constitucional, esto es, si la medida del legislador ordinario consistente en eliminar la posibilidad de otorgar dispensa judicial al requisito de edad mínima exigida para casarse resulta constitucional.





  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que consta en el expediente, se advierte que el 28 de noviembre de 2016, [R.]1, de 21 años, así como [J., de 16 años y representada por su madre [Rosa], solicitaron ante los juzgados de lo familiar en Morelos la autorización para contraer matrimonio2.


  1. El 30 de noviembre de 2016, la jueza de lo familiar acordó desechar la solicitud, con fundamento en los artículos 72, 75, 76 y 77 del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos3, pues [J., al ser menor de edad, se encontraba impedida para contraer matrimonio y tal impedimento no podía ser dispensado por la autoridad judicial4.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el 10 de enero de 2017, [R., por su propio derecho y [J., representada por su madre, promovieron juicio de amparo indirecto. En su escrito inicial, señalaron como autoridades responsables las que se enlistan a continuación.


En calidad de autoridades ordenadoras:

  1. El Presidente de la República.

  2. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

  3. La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

  4. El S. de Gobernación del Poder Ejecutivo Federal.

  5. El Gobernador del Estado de Morelos.

  6. El Congreso del Estado de Morelos.

  7. El S. de Gobierno del Estado de Morelos.


En calidad de ejecutora:

  1. La Jueza Décimo Civil en Materia Familiar y de Sucesiones del Primer Distrito Judicial en el Estado de Morelos5.


  1. A su vez, señalaron como actos reclamados de las autoridades enlistadas de los incisos a al d, la discusión, aprobación, sanción, promulgación y expedición del artículo 45 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (en adelante “Ley General” o “LGDNNA), en la cual se establece que la edad mínima para contraer matrimonio son los 18 años cumplidos6.


  1. Asimismo, de la autoridades señaladas en los incisos e, f y g, reclamaron la discusión, aprobación, sanción, promulgación, expedición y publicación del artículo 72 del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, que igualmente establece la edad mínima de 18 años para contraer matrimonio en la entidad federativa; así como la discusión, aprobación, sanción, promulgación, expedición y sanción del decreto número 6757, mediante el cual reformaron los artículos 72 y 77, fracción XVI y derogaron los artículos 73 y 78, fracción I, del mismo código.


  1. Los quejosos consideran que los artículos impugnados, al impedir que un menor de edad contraiga matrimonio antes de los 18 años, son discriminatorios con base en la edad y atentan contra el libre desarrollo de la personalidad. De la autoridad ejecutora reclamaron su primer acto de aplicación en el acuerdo de 30 de noviembre de 20168, por medio del cual desechó de plano el escrito inicial de procedimiento no contencioso sobre autorización judicial para que la quejosa menor de edad pudiera contraer matrimonio.


  1. El juez que conoció del asunto admitió la demanda, solicitó a las autoridades responsables sus informes justificados, dio intervención al Ministerio Público y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional9.


  1. El 10 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia constitucional y, posteriormente, el juez de distrito dictó sentencia en la que determinó sobreseer el juicio respecto de [R.] por considerar que, al ser mayor de edad, no se ubicaba en los supuestos de hecho previstos en los artículos impugnados. A su vez, determinó conceder el amparo a [J.] para los siguientes efectos10:


  1. Que la juez de lo familiar dejara insubsistente el acuerdo de 30 de noviembre de 2016.

  2. Dictara otro en el cual, sin aplicar el artículo 45 de la Ley General de los Derecho de Niñas, Niños y Adolescentes, ni los artículos 72 y 77, fracción XVI, del Código Familiar para el Estado de Morelos, diera trámite al procedimiento no contencioso de autorización de dispensa.

  3. En dicho procedimiento no tomara la edad de la quejosa como un impedimento para contraer matrimonio y recabara, de oficio, las pruebas necesarias con el fin de cerciorarse de que no se estaba en presencia de un matrimonio forzoso que pusiera en peligro la integridad física o sexual de la quejosa, o uno que vulnerara su interés superior.

  4. En caso de no existir impedimento legal, autorizara la dispensa solicitada.


  1. Recurso de revisión. Inconformes con la resolución anterior, la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión interpusieron recursos de revisión. El tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que determinó dejar firme el sobreseimiento decretado respecto de [R. y reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para estudiar los planteamientos de constitucionalidad subsistentes11.


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El 9 de enero de 2018, el presidente de esta Suprema Corte emitió un acuerdo en el cual acusó recibo por los autos del juicio de amparo y su revisión; ordenó formar el expediente y lo registró con el número 1364/2017; determinó que la Suprema Corte asumía su competencia originaria para conocer del recurso de revisión y turnó el expediente para su estudio al ministro A.G.O.M., integrante de la Primera Sala12. Por último, la presidenta de la Primera Sala, mediante acuerdo de 8 de febrero de 2018, ordenó el abocamiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia del ministro G. para la elaboración del proyecto de resolución13.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, ya que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un juez de distrito respecto de la cual esta Suprema Corte de Justicia la Nación determinó ejercer su competencia originaria. Aunado a ello, al tratarse de la materia civil, corresponde a la especialidad de la Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. Resulta innecesario que esta Primera Sala se pronuncie sobre la oportunidad del recurso, pues el tribunal colegiado ya realizó el cómputo correspondiente al dictar su sentencia y concluyó que su presentación fue oportuna14.


  1. Ahora bien, conforme al artículo , fracción II, de la Ley de Amparo15, las recurrentes cuenten con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues ambas fueron señaladas como autoridades responsables en el juicio de amparo indirecto 36/201716.


  1. PROCEDENCIA


  1. El recurso de revisión resulta procedente, atendiendo a que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un juez de distrito en audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en la cual se determinó conceder el amparo solicitado para efectos de que la autoridad responsable dejara de aplicar el artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como los artículos 72 y 73, fracción XVI del Código Familiar para el Estado de Morelos17 por considerar que transgreden el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la libre organización de la familia y a la no discriminación en razón de edad, establecidos en los artículos y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Asimismo, esta Primera Sala no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Amparo que impida el estudio del presente amparo en revisión,...

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