Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6237/2018)

Sentido del fallo12/08/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha12 Agosto 2020
Número de expediente6237/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 60/2018))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6237/2018

QUEJOSO: *******************************



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: P.D.A.U.

COLABORÓ: JORGE ENRIQUE TERRÓN GONZÁLEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al doce de agosto de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6237/2018, promovido en contra de la sentencia dictada el nueve de agosto de dos mil dieciocho, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito en el juicio de amparo directo 60/2018.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la constitucionalidad de los artículos 92, párrafo cuarto y 108, fracción III del Código Fiscal de la Federación (vigente en dos mil ocho), en relación con el principio de proporcionalidad de penas, contenido en el artículo 22 Constitucional.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos1. El seis de junio de dos mil trece, el Director General de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formuló querella en contra de **********, por hechos probablemente constitutivos del delito de defraudación fiscal. El diecinueve de agosto de dos mil trece, la representación social ejerció acción penal en contra del imputado como probable responsable en la comisión del delito.


  1. Causa penal **********. Previa aceptación de su competencia, el Juzgado Segundo de Procesos Penales Federales en el Estado de Puebla comenzó a conocer del proceso penal y ordenó la formación del expediente ********** de su índice. Seguida la secuela procesal correspondiente, el quince de agosto de dos mil diecisiete, el juzgado dictó sentencia condenatoria en contra del imputado, por la comisión del delito de defraudación fiscal, previsto y sancionado en el artículo 108, fracción III, en términos del artículo 95, fracción II, ambos del Código Fiscal de la Federación.


  1. ********** fue condenado a las siguientes sanciones: tres años de prisión ordinaria, suspensión de sus derechos políticos y civiles durante la extinción de la pena de prisión, amonestación y pago de la reparación del daño causado al fisco federal, por la cantidad de treinta y ocho millones treinta y nueve mil ciento sesenta y nueve pesos, catorce centavos, moneda nacional, más la correspondiente actualización, de acuerdo con lo que llegara a alegar la parte ofendida y que sería cuantificado en ejecución de sentencia.


  1. Apelación. Inconforme con la resolución, el defensor particular del sentenciado interpuso recurso de apelación. El dieciséis de enero de dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito dictó sentencia en los autos del toca **********, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria.


  1. Juicio de amparo directo. En contra de la sentencia de segundo grado, ********** promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito bajo el número de expediente 60/2018. En sesión correspondiente al nueve de agosto de dos mil dieciocho, el tribunal colegiado dictó sentencia mediante la cual negó el amparo solicitado.


  1. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN


  1. Inconforme con la resolución dictada en el juicio de amparo directo 60/2018, mediante escrito presentado el diez de septiembre de dos mil dieciocho2 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal de Sexto Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.


  1. Una vez recibido el expediente en esta Suprema Corte, mediante acuerdo de uno de octubre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente ordenó el registro del asunto con el número de expediente 6237/2018. Admitió el recurso de revisión interpuesto y ordenó su radicación en la Primera Sala de este Alto Tribunal. De igual manera, se instruyó su turno al Ministro A.G.O.M..3


  1. El ocho de noviembre siguiente, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia designada a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.4


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de A. en vigor, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de los mismos mes y año. Lo anterior es así, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una resolución pronunciada en amparo directo por un tribunal colegiado de circuito en materia penal, competencia de esta Sala, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo legal correspondiente. La sentencia de amparo fue notificada al quejoso por medio de lista5 el veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho6. Surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del veintiocho de agosto al diez de septiembre de la misma anualidad. No se cuentan los días uno, dos, ocho y nueve de septiembre de dos mil dieciocho, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así, dado que el recurso de revisión fue interpuesto el diez de septiembre de dos mil dieciocho7, se acredita el requisito procesal de oportunidad.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. El recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo se le reconoció el carácter de quejoso.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios esgrimidos por el recurrente.


  1. Demanda de amparo. En su demanda de amparo, el quejoso hizo valer los conceptos de violación que se sintetizan a continuación:



  • Se actualizaron violaciones procesales que hizo valer en su recurso de apelación y que no fueron considerados integralmente por el tribunal de alzada.


  • Durante la averiguación previa no se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la querella. Esta cuestión no fue analizada debidamente por la responsable, pues el fiscal investigador no cumplió con la obligación de asegurarse de la autenticidad de los documentos en que se apoyó la querella.


  • La autoridad responsable no realizó una debida interpretación y aplicación de los artículos 118 y 119 del Código Federal de Procedimientos Penales que establecen los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal y la persecución de los delitos de defraudación fiscal.


  • La autoridad responsable violó los principios de congruencia y exhaustividad, legalidad y debido proceso, porque no examinó que en la sentencia apelada se violó su derecho a la defensa adecuada.


  • La responsable omitió analizar que el agente del ministerio público adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Fiscales y Financieros de la Procuraduría General de la República violó su derecho a la defensa adecuada, pues omitió llamarlo a comparecer en diversas averiguaciones previas en las que se ejerció acción penal en su contra por la probable comisión de los delitos de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparable.


  • Esto fue así a pesar de que en otra averiguación previa, agentes adscritos a esa misma unidad, sí le permitieron argumentar y probar que carecía de las facultades legales y estatutarias para elaborar y presentar declaraciones fiscales. En ellas se decretó el no ejercicio de la acción penal.


  • De conformidad con los artículos 14 y 20, apartado A, fracciones II, IV, VII, IX y X de la Constitución Federal, bajo su redacción anterior a la reforma de junio de dos mil ocho, y artículo 8.2, incisos b), d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos...

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