Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3727/2018)

Sentido del fallo02/09/2020 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE PREVINO EL ASUNTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL ÚLTIMO APARTADO DE ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente3727/2018
Fecha02 Septiembre 2020
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 682/2017))


DATOS SENSIBLES


AMpaRO DIRECTO EN REVISIÓN 3727/2018

quejosA y recurrente: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO:



PONENTE: ministro A.G.O.M..


COTEJÓ:



SECRETARIA: C.A.A..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al dos de septiembre de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Relativa al amparo directo en revisión 3727/2018, interpuesto por **********, por propio derecho, contra la sentencia dictada el dieciséis de abril de dos mil dieciocho por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito en el juicio de amparo directo 682/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si se cumplen los requisitos procesales establecidos para la revisión en amparo directo de acuerdo a lo señalado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, y de ser así analizar la constitucionalidad del artículo 65 del Código Familiar del Estado de Morelos.


I. ANTECEDENTES


  1. De las constancias que obran en autos del toca civil **********, del índice de la Tercera Sala del Primer Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, así como del juicio de amparo 682/2017 del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito, se desprenden los siguientes antecedentes:


  1. Juicio de controversia familiar. El dos de marzo de dos mil quince, **********, por propio derecho, en la vía de controversias del orden familiar, demandó de **********, el pago de una pensión alimenticia definitiva, bastante y suficiente; como hechos de su acción, relató que desde el seis de enero de dos mil dos se unió en concubinato con el demandado, y a partir de septiembre de dos mil catorce, comenzaron los problemas; para demostrar sus dichos presentó pruebas documentales y diversos medios de prueba para acreditar doce años de concubinato.


  1. De la demanda conoció el Juez Primero Civil en Materia Familiar y de Sucesiones de Primera Instancia del Noveno Distrito Judicial del Estado de Morelos, quien admitió en la vía y términos propuestos y, con copia de la misma, ordenó emplazar y correr traslado al demandado, además, se fijó hora y fecha para el desahogo de la audiencia de Conciliación y Depuración.


  1. El veintiséis de marzo de dos mil dieciséis, el demandado dio contestación, alegando la improcedencia de la existencia de la relación del concubinato y la pretensión reclamada, haciendo valer, entre otras, las excepciones de falta de legitimación ad causam de la actora, así como la diversa denominada “que la actora carece del carácter de acreedora alimenticia, toda vez que puede bastarse a sí misma ya que cuenta con trabajo remunerado…”.


  1. Seguido el juicio por sus trámites y desahogados que fueron los medios de convicción ofertados por las partes, el veinte de enero de dos mil diecisiete, la juez natural dictó la sentencia correspondiente, en la que, al ser procedentes las excepciones opuestas por el demandado, determinó declarar procedente la falta de legitimación de la parte actora.


  1. Apelación. Inconforme con tal manera de resolver, la actora **********, interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Tercera Sala del Primer Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, quien por resolución de trece de julio de dos mil diecisiete, determinó confirmar la sentencia recurrida, que en suma concluyó en que no se demostraron los extremos del artículo 65 del Código Familiar para el Estado de Morelos1, necesarios para demostrar la existencia del concubinato, en tanto el demandado está unido en matrimonio civil con diversa persona y por ende, la actora no se encuentra facultada para demandar alimentos con el carácter de concubina del demandado; toda vez que en términos del artículo 35 de la ley sustantiva familiar en vigor2, el origen de dar alimentos se deriva del matrimonio, del concubinato, del parentesco o por disposición de la ley, así consideró que la hipótesis de ley en el caso no se actualiza, lo que lleva implícita la falta de legitimación de la actora como acreedora alimentaria y la falta de legitimación pasiva del demandado como deudor alimentista.


  1. Juicio de amparo. Mediante escrito presentado el treinta de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común del Primer Distrito Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la ejecutoria de fecha trece de julio de dos mil diecisiete emitida en el toca civil **********, pronunciada por la Tercera Sala del Primer Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.



  1. Por razón de turno, conoció de la demanda de amparo el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito, cuya presidencia lo admitió por auto de trece de septiembre de dos mil diecisiete, y lo registró con el número 682/2017. Seguido el procedimiento legal, dictó sentencia el dieciséis de abril de dos mil dieciocho, en el sentido de negar el amparo solicitado3.



  1. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la negativa del amparo, **********, por su propio derecho y en su carácter de quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Común del Décimo Octavo Circuito.



  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de once de julio de dos mil dieciocho, se admitió el recurso de revisión y se registró con el número 3727/2018. Asimismo, se ordenó su turno al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y, por ende, su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad4.



  1. Por acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente5.



II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil de índole familiar competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, ya que la sentencia se notificó de forma personal a la autorizada de la quejosa el lunes catorce de mayo de dos mil dieciocho6 y surtió efectos el día hábil siguiente esto es el martes quince de ese mes y año. Con base en lo anterior, el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del miércoles dieciséis al martes veintinueve de mayo dos mil dieciocho, con exclusión del cómputo de los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de mayo de la misma anualidad, por corresponder a sábados y domingos y ser inhábiles de acuerdo a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el viernes veinticinco de mayo de dos mil dieciocho7 en la oficina del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito, debe concluirse que la interposición fue oportuna.



IV. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que la quejosa está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, ya que al haberse negado el amparo es evidente que la sentencia recurrida le afecta y perjudica de forma directa.



V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de corroborar la procedencia del recurso de revisión y para analizar su materia es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios formulados en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. La quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación:


    1. Alegó sustancialmente, que el artículo 65 del Código Familiar para el Estado de Morelos, en el cual la Sala sustentó su manera de resolver, resulta inconstitucional e inconvencional, por violentar la Constitución Federal, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto de Derecho Políticos y Civiles, así como la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de D.ón Contra la M.; al ser contrario a los derechos de dignidad humana, no discriminación,...

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