Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7476/2018)

Sentido del fallo11/03/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente7476/2018
Fecha11 Marzo 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 159/2018))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

Amparo directo en revisión 7476/2018

quejoso Y RECURRENTE: **********






VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera

COLABORÓ: SANDRA ORTEGA MARTÍNEZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de marzo de dos mil veinte, emite la siguiente:

SENTENCIA

Que recae al recurso de revisión en amparo directo 7476/2018, interpuesto por el quejoso **********, por propio derecho, contra el fallo constitucional de once de octubre de dos mil dieciocho, emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar la procedencia del citado medio de impugnación, cuyo objeto se circunscribe a analizar cuestiones propiamente constitucionales que permitan a este Alto Tribunal fijar criterios de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.

De ser ello afirmativo, analizar si el numeral 239, fracción II, última parte del Código de Justicia Militar (tipo penal de fraude militar), transgrede o no el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual limita la aplicación del fuero de guerra única y exclusivamente a las faltas y delitos contra la disciplina militar.



  1. ANTECEDENTES

  1. Del hecho. En la resolución impugnada, el mencionado tribunal de amparo realizó el examen de la determinación reclamada, sobre la base del siguiente segmento fáctico, tenido por acreditado:

  2. El uno de octubre de dos mil quince, los soldados ********** y ********** causaron alta en el 85º Batallón de Infantería (Cinco de Mayo, Durango). Al presentarse a su Unidad, el Teniente de Sanidad ********** y el Cabo de Infantería ********** (quejoso), en funciones de reclutadores, les indicaron: el primero, que debían aportar $1,000.00 (un mil pesos 00/100 M/N) como cooperación para pagar la papelería utilizada al darlos de alta y adquirir útiles de aseo, pues ingresar al Ejército “no era gratis”; el segundo, manifestó debían entregarle $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N) por los gastos generados para tramitar su alta, mismos que cubrirían al recibir su primer quincena.

  3. El doce de noviembre siguiente, los citados Teniente de Sanidad y Cabo de Infantería reunieron nuevamente a la tropa para requerir las cantidades indicadas.

  4. Ese día, los soldados **********y **********dieron al peticionario del amparo, respectivamente, $3,500.00 (tres mil quinientos pesos 00/100 M.N) y $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 M.N), a fin de cubrir los gastos generados por su alta. ********** explicó que el inconforme dijo que sus documentos “estaban mal” y le pedían dinero para arreglar su trámite, pues los de la oficina se ponían “roñosos”, mientras ********** manifestó que el quejoso señaló tener “crédito” en un laboratorio para que fuera a realizarse sus exámenes y luego le exigió $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N), de los cuales sólo le dio una parte.

  5. Del procedimiento penal. Con motivo de lo sucedido, el trece de febrero de dos mil dieciséis, el agente del Ministerio Público adscrito a la Décima Zona Militar (Victoria de Durango, Durango) ejerció acción penal contra el Cabo de Infantería **********. Le atribuyó la comisión del delito de fraude militar, previsto y sancionado por el artículo 239, fracción II, última parte del Código de Justicia Militar1.

  6. Del caso tocó conocer al juez Militar adscrito a la Tercera Región Militar. Seguido el proceso en sus etapas correspondientes, el diecisiete de julio de dos mil diecisiete el Consejo de Guerra Ordinario declaró penalmente responsable al peticionario del amparo del citado delito y le impuso dos años de prisión (causa **********).

  7. En desacuerdo, el sentenciado interpuso recurso de apelación. Mediante resolución de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal Superior Militar confirmó lo decidido en primera instancia (toca **********)2.

  8. Demanda de amparo directo y su resolución. Por escrito presentado el trece de abril siguiente, el justiciable promovió amparo directo en contra de la aludida resolución de segunda instancia.

  9. En su ocurso inicial planteó, entre otras cosas, la inconstitucionalidad del tipo penal del delito materia de la condena, pues desde su perspectiva su contenido transgrede el artículo 13 de nuestra Constitución General. Afirmó que su comisión no afecta la disciplina castrense, sino se trata de un delito “patrimonial” cometido en detrimento de los integrantes del Ejército y, por consecuencia, tampoco correspondía a los tribunales militares conocer de éste3.

  10. La demanda se envió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual la admitió a trámite el trece de agosto de dos mil dieciocho (amparo directo **********)4. En sesión de once de octubre de ese año, se negó la protección constitucional solicitada5.

  11. Sobre la alegada inconstitucionalidad del tipo penal de referencia, se determinó textualmente lo siguiente:

Los hechos motivo del ilícito que nos ocupa, fueron cometidos el doce de noviembre de dos mil quince por el hoy quejoso en su calidad de castrense perteneciente al 85/o. Batallón de Infantería (Cinco de Mayo, D., y que el lucro indebido que alcanzó fue en perjuicio de los intereses de individuos pertenecientes al Ejército, pues éstos, como ya se dijo, estaban dados de alta desde el primero de octubre de dos mil quince en esa institución, en tanto que los hechos ocurrieron en la referida data, lo que precisamente de conformidad con el artículo 13 constitucional, en concordancia con el numeral 57, fracción I del Código de Justicia Militar vigente, dicha codificación en la época de los referidos acontecimientos, actualizó la competencia a los Tribunales Militares para conocer del asunto, pues es evidente que se trata de un delito relacionado con una falta contra la disciplina militar; lo cual se corrobora con la copia certificada del memorial de servicios de veinticuatro de noviembre del dos mil quince; copia certificada del certificado específico de servicios de veinticuatro de noviembre del dos mil quince; certificado de servicios de veinticuatro de noviembre de dos mil quince; copia certificada del contrato de enganche voluntario celebrado a fin de dar de alta al hoy quejoso en el Ejército; y declaraciones de los elementos ********** y **********, pues todos esos medios de convicción apreciados por la responsable en términos de los artículos 604 y 609, del Código de Justicia Militar, vigente en la época de los hechos, pusieron de manifiesto que tanto el activo del delito como los pasivos, pertenecían al Ejército Mexicano al momento de los hechos motivo del presente delito; no pasa desapercibido para este tribunal colegiado indicar además que de las respectivas declaraciones de los referidos soldados se aprecia que previo a emitirlas se identificaron con credenciales expedidas por la Comandancia del Ochenta y Cinco Batallón de Infantería, con vigencia del primero de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, de lo que se dio fe ministerial; de ahí que, opuestamente como lo pretende hacer valer el quejoso, el juzgado y tribunal responsable, ambos del orden militar, sí fueron los competentes para conocer de este asunto”6.

[Lo subrayado no es de origen].



  1. RECURSO DE REVISIÓN

  1. Inconforme con esa negativa, el accionante constitucional interpuso el presente recurso de revisión7.

  2. A través de dicho medio extraordinario de impugnación aduce omisión del Tribunal Colegiado de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del tipo penal del delito de fraude, tal y como fue planteada en sus conceptos de violación. Reiteró que si en el caso concreto no se afectó la disciplina militar, la conducta atribuida no podía ser competencia de los tribunales militares; además, la justicia militar no es la idónea para conocer del delito patrimonial imputado, pues a través de la misma es inviable obtener la reparación del daño8.

  3. Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia admitió el citado recurso (radicado bajo el número 7476/2018), señaló que la Primera Sala era legalmente competente para resolverlo y lo turnó al M.A.G.O.M. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente9.

  4. El ocho de febrero siguiente, esta Sala se avocó a su conocimiento10.

  1. COMPETENCIA

  1. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución General, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 de este Alto Tribunal, esta Primera Sala es competente para conocer del recurso de revisión interpuesto, pues se impugna una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo de su especialidad (materia penal), sin que se estime necesaria la intervención del Pleno para su resolución.

  1. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión que nos ocupa se interpuso dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente.

  2. Esto es así, toda vez que si la sentencia constitucional recurrida se notificó al...

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