Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-10-2021 (CONFLICTO COMPETENCIAL 102/2021)

Sentido del fallo06/10/2021 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente102/2021
Fecha06 Octubre 2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: QUEJA 316/2019),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: QUEJA 58/2020),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TABASCO (EXP. ORIGEN: J.A. 1952/2019-IX))

CONFLICTO COMPETENCIAL 102/2021

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIa: E.M. FLORES




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente a la sesión del día seis de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al Conflicto Competencial 102/2021, suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Décimo Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. Demanda de amparo1. Unas personas promovieron juicio de amparo indirecto en el que reclamaron de un Ayuntamiento en el Estado de Tabasco, el incumplimiento a un laudo condenatorio dictado por el Tribunal de Arbitraje estatal.


  1. De la demanda de amparo indirecto conoció el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, la registró en el expediente 1952/2019. Desechó la demanda al considerar que el Ayuntamiento señalado como responsable carece del carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, en virtud de que la Ley Burocrática estatal establece el procedimiento que se debe seguir para lograr la ejecución de los laudos en los juicios laborales burocráticos.


  1. Recurso de queja. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de queja, el cual fue radicado en el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito2, mismo que se declaró incompetente para conocerlo al estimar que de conformidad con el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 52/2019 (10a), la competencia para conocer de la demanda en la que el juez de Distrito consideró que el Ayuntamiento señalado como responsable no tiene carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en Materia Administrativa.


  1. Denuncia del conflicto competencial3. El Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito declinó la competencia planteada al considerar que los actos reclamados se encuentran relacionados con la materia laboral y emanan de autoridades de la misma naturaleza. Por tanto, atendiendo a que la materia de la revisión involucra cuestiones laborales y no administrativas, estimó que la competencia para conocer del asunto corresponde a un Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo.


  1. En consecuencia, dicho órgano jurisdiccional ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el presente conflicto competencial.



II. TRÁMITE


  1. El Presidente de este Alto Tribunal admitió el asunto y lo turnó al M.J.L.P., integrante de esta Segunda Sala, en virtud de la materia del asunto4. Por su parte, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala ordenó que se avocara el asunto y remitió los autos a ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente5.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 106 de la Constitución Federal; 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno y de los artículos Primero, fracción II6 y Quinto7 Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente.


IV. ESTUDIO DE FONDO


  1. Existencia del conflicto competencial. Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo8, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción IV9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo previsto en el artículo Primer Transitorio, fracción II10, del mencionado ordenamiento legal, por lo que sí existe un conflicto competencial en razón de materia, toda vez que dos tribunales colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentaba a su consideración rebasaba su ámbito competencial.


  1. A fin de resolver el presente conflicto debe determinarse ¿qué Tribunal Colegiado es competente para conocer del recurso de queja promovido contra el acuerdo que desechó la demanda por notoriamente improcedente al considerar que las autoridades señaladas como responsables, a las que se les reclamó la omisión de dar cumplimiento a un laudo dictado en un juicio burocrático, carecen del carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo?


  1. Para resolver a qué Tribunal Colegiado le corresponde conocer del recurso de queja es preciso tomar en cuenta lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 145/201511 de esta Segunda Sala. En dicha jurisprudencia se señaló que la competencia por materia de un Tribunal Colegiado para conocer de un recurso de queja se determina atendiendo a la naturaleza de la autoridad responsable y del acto reclamado, ya que esto permite a los juzgadores resolver con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento al ser especialistas en la materia que les corresponde, en protección al derecho de justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal.


  1. En el caso, la parte quejosa promovió juicio de amparo en el que señaló como autoridades responsables a los integrantes del Ayuntamiento de Nacajuca, Tabasco, al que reclamó la omisión de dar cumplimiento al laudo dictado en el expediente burocrático 177/1998, del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco. Por tanto, esta Segunda Sala estima que la naturaleza del acto reclamado es evidentemente laboral.


  1. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 13/2020 (10a.)12, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro y texto siguientes:


COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, DICTADOS POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA POR ESTIMAR QUE LA RESPONSABLE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE INCIDE EL ACTO RECLAMADO Y, EN SU CASO, A LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES CONSIDERADAS COMO RESPONSABLES.


Hechos: La Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciaron sobre el Tribunal Colegiado de Circuito competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el acuerdo de desechamiento de la demanda dictado por un Juez de Distrito con competencia mixta al estimar que no se está ante actos de autoridad para efectos del juicio de amparo. La Segunda Sala determinó que la competencia para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto que desecha la demanda o del recurso de revisión contra la sentencia que decrete el sobreseimiento, en ambos casos por estimar que no se está ante actos de autoridad, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito especializado en materia administrativa, pues de ese modo al resolverse el conflicto no se prejuzgará sobre el fondo de ese medio de defensa atendiendo al criterio residual previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin que se actualicen los supuestos de excepción establecidos en las fracciones II del artículo 50 y III del diverso 51 de ese ordenamiento legal; en cambio, la Primera Sala sostuvo que para determinar qué Tribunal Colegiado de Circuito es el competente para conocer de un recurso de queja interpuesto contra la determinación del Juez de Distrito que desecha la demanda por estimar que no se está ante actos de autoridad, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de las señaladas como responsables.


Criterio jurídico: De la interpretación sistemática de los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se sigue que la competencia para conocer de un recurso de queja contra el auto de desechamiento de la demanda o de un recurso de revisión contra la sentencia que decreta el sobreseimiento dictado por un Juez de Distrito con competencia mixta, por estimar que la responsable no es autoridad para efectos del juicio de amparo, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito especializado en la materia en la que incide el acto reclamado y, en su caso, a la naturaleza de...

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