Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 340/2021)

Sentido del fallo06/05/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Fecha06 Mayo 2021
Número de expediente340/2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 909/2017))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 340/2021

derivado D.A. DIRECTO EN REVISIÓN 3664/2020

QUEJOSA Y RECURRENTE: CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS ADRIBAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: M.Y.E.M.

SECRETARiO: FANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ

PROYECTÓ: M.R.R. HUERTA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al seis de mayo de dos mil veintiuno.


VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Datos de la demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Tlaxcala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Construcciones Eléctricas Adribal, sociedad anónima de capital variable, a través de su administradora única, B.N.H.P., promovió juicio de amparo contra la sentencia de veinticinco de mayo del citado año, dictada por la mencionada Sala, en el juicio de nulidad 351/16-28-01-5.


En dicha sentencia, se reconoció la validez de la resolución impugnada emitida por la Dirección de Ingresos y Fiscalización de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, en la cual se determinó un crédito fiscal a la moral quejosa por la cantidad de $********** (**********), por concepto de impuesto sobre la renta.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, cuyo P. lo admitió y registró con el número 909/2017 en acuerdo de catorce de julio de dos mil diecisiete.


Seguidos los trámites procesales, en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veinte, dicho Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó negar el amparo a la quejosa.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con tal resolución, Blanca Nieves Hernández Pineda, representante legal de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común del Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación, Apizaco, Tlaxcala, el trece de octubre de dos mil veinte y recibido en la Oficina de Correspondencia del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito el catorce de octubre de dos mil veinte.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El escrito de cuenta se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el nueve de noviembre de dos mil veinte. En acuerdo de día doce de noviembre siguiente, su Presidente lo registró con el número 3664/2020, y determinó su desechamiento al no revestir el carácter de importancia y trascendencia.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. En contra de tal determinación, la representante legal de la recurrente interpuso recurso de reclamación, mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el cinco de marzo de dos mil veintiuno.


En acuerdo de diez de marzo siguiente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el citado recurso, lo registró bajo el número 340/2021, y lo turnó a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.


Por acuerdo de veintidós de abril de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Es procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de doce de noviembre de dos mil veinte, dictado en el amparo directo en revisión 3664/2020, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó el recurso al no revestir el carácter de importancia y trascendencia.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por B.N.H.P., representante legal de Construcciones Eléctricas Adribal, sociedad anónima de capital variable, quejosa en el juicio de amparo 909/2017 del cual deriva el presente asunto, carácter que le fue reconocido en auto de catorce de julio de dos mil diecisiete, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la recurrente el acuerdo de desechamiento por conducto del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito.


  1. Previo citatorio, se le notificó por medio de lista el auto de desechamiento, a la parte recurrente el miércoles diez de febrero de dos mil veintiuno.


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el jueves once de febrero de dos mil veintiuno.


  1. El plazo de tres días para la interposición del recurso transcurrió del viernes doce al martes dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.


Deben descontarse los días trece y catorce de febrero del presente año, por corresponder a sábado y domingo respectivamente, días inhábiles para la promoción y sustanciación de juicios, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El pliego de agravios fue depositado en Correos de México el lunes quince de febrero de dos mil veintiuno y fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el viernes cinco de marzo del mismo año por lo que su presentación resulta oportuna.


Apoya la conclusión sobre su oportunidad, la jurisprudencia P./J. 14/2015 (10a.) del Pleno de este Alto Tribunal,


MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. EL DEPÓSITO DE LAS PROMOCIONES EN LA OFICINA PÚBLICA DE COMUNICACIONES POR CUALQUIERA DE LAS PARTES QUE RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO INTERRUMPE EL PLAZO PARA EL CÓMPUTO DE LA OPORTUNIDAD. El artículo 23 de la Ley de Amparo dispone que si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica. Ahora bien, lo señalado en ese numeral es extensivo para la promoción de los medios de defensa y para cualquiera de las partes en el juicio, de manera que si la ley reglamentaria autoriza la interposición de medios de impugnación utilizando ese medio de comunicación, el depósito en la oficina de correos es apto para interrumpir el plazo para el cómputo de la oportunidad, con la única condicionante de que el promovente tenga su domicilio fuera de la jurisdicción del órgano que conozca del juicio.” (SCJN. Registro digital: 2009176. Instancia: Pleno. Décima Época. Materias(s): Común. Tesis: P./J. 14/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, página 42. Tipo: Jurisprudencia).


CUARTO. Acuerdo recurrido. El acuerdo que aquí se controvierte, en la parte conducente a la letra dice:


Ciudad de México, a doce de noviembre de dos mil veinte.


(…)


II. Improcedencia del recurso. En el caso Blanca Nieves Hernández Pineda, en su carácter de administradora única de la parte quejosa al rubro señalada, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de doce de mayo de dos mil veinte, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo 909/2017, en el que de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, transcribe la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que desde la demanda de amparo se planteó la constitucionalidad (sic) de los artículos 27, fracción III, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 16, inciso b), fracción VI, del Reglamento Interno de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno de Tlaxcala; 32, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala; cláusulas octava, fracción I, inciso b), novena y décima, fracción I, todas del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR