Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-05-2021 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1/2021)

Sentido del fallo19/05/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha19 Mayo 2021
Número de expediente1/2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: INCIDENTE DE SUSPENSIUÓN RELATIVO AL J.A. 72/2020))


RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO (DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD) NÚMERO 1/2021.

RECURRENTE: J.A.R.A..




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

GUADALUPE DE LA PAZ V.D..




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia por incumplimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad. Mediante escrito presentado electrónicamente el veinte de agosto de dos mil veinte, en el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Chihuahua, J.A.R.A., por propio derecho, denunció el incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 43/2018. Dicho escrito lo dirigió al incidente de suspensión del juicio de amparo 72/2020, promovido por esa persona ante el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Chihuahua.


SEGUNDO. Admisión de la denuncia y resolución. El titular del órgano jurisdiccional tuvo por presentada la denuncia en el auto de veinticuatro de agosto de dos mil veinte; y con fundamento en el artículo 210 de la Ley de Amparo le dio trámite dando vista a las partes por el término de tres días para que manifestaran lo que a su interés legal conviniera; y, realizados los trámites procesales correspondientes, dictó resolución el dieciséis de octubre de dos mil veinte, en la que declaró improcedente la denuncia en cuestión.


TERCERO. Interposición del recurso de inconformidad. Contra esa determinación el quejoso interpuso recurso de inconformidad con fundamento entre otros, en el artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo; y, mediante acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil veinte, el Juez de Distrito ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Por auto de cinco de marzo de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número 1/2021, y lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán, así como ordenó que se radicara en la Sala de su adscripción.


QUINTO. Avocamiento. Posteriormente, en el acuerdo de cinco de abril de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, así como remitió los autos al Ministro Ponente para la formulación del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción IV, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción XVI y tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo siguiente y del considerando primero del instrumento normativo publicado en el citado medio de difusión el siete de septiembre de dos mil diecisiete que modifica el citado Acuerdo General, toda vez que se interpone contra la resolución dictada por un Juzgado de Distrito que declaró improcedente una denuncia por incumplimiento de una declaratoria general de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. Presupuestos procesales. Los presupuestos para la procedencia del recurso se encuentran actualizados según los siguientes razonamientos.


Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.


En términos del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad debe interponerse dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al que surta efectos la notificación de la resolución impugnada al promovente de la denuncia.


Bajo este contexto normativo, se advierte que la resolución recurrida se notificó electrónicamente al quejoso el diecinueve de octubre de dos mil veinte, y surtió efectos al día siguiente, por lo que el plazo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del veintiuno de octubre al once de noviembre de la citada anualidad; por tanto, si el medio de impugnación se presentó el veintiocho de octubre, es inconcuso que ello fue oportuno.


Legitimación. El recurso de inconformidad se presentó por parte legitimada, toda vez que lo interpuso J.A.R.A., quejoso en el juicio de amparo 72/2020 del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Chihuahua, en el cual se presentó la denuncia que nos ocupa.


Finalmente, es procedente con fundamento en el artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo1, en atención a que se interpone contra la resolución de dieciséis de octubre de dos mil veinte, que declaró improcedente la denuncia por incumplimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad.


TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver los planteamientos aducidos en el medio de impugnación, resulta conveniente formular una breve referencia de los antecedentes del caso, que son los siguientes:


1. Mediante escrito presentado el quince de enero de dos mil veinte, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, Jorge Abraham Ramírez Alvídrez promovió juicio de amparo en contra del Congreso del Estado de Chihuahua y otras autoridades, por los actos reclamados consistentes en la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua, así como en contra del Acuerdo identificado como CJ/DP/001/2020, de diez de enero de dos mil veinte, entre otros.


Cabe agregar que el Acuerdo reclamado fue emitido por la Comisión Jurisdiccional del Congreso del Estado de Chihuahua y es resultado de una solicitud de declaración de procedencia, en términos del ordenamiento reclamado, y en su resolutivo segundo se ordena el inicio del procedimiento de declaración de procedencia en contra de J.A.R.A..


Los resolutivos de ese Acuerdo son los siguientes:


(…).

PRIMERO. Se tienen por satisfechas las hipótesis previstas en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua.

SEGUNDO. Se inicia el procedimiento de Declaración de Procedencia en contra del C.J.A.R.A., actualizándose los supuestos normativos contenidos en el artículo 19 y 21, ambos de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua, ordenándose igualmente dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 22 de la Ley en (sic) la materia.

TERCERO. Se instruye a la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos a efecto de que notifique al servidor público denunciado, haciéndole saber las garantías a su favor, así como los apercibimientos que se establecen en el artículo 22 de la Ley de la materia, de igual manera le deberá ser entregado al momento de la citada notificación copia del escrito de solicitud motivo del presente, así como de los registros de investigación adjuntos a la misma.

(…)”2.


2. La demanda fue turnada al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Chihuahua, cuyo titular la desechó por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veinte; y, en contra de esa decisión el interesado interpuso recurso de queja turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, cuyo P. lo registró con el número 18/2020, y por resolución de veintiocho de febrero siguiente lo declaró fundado.


3. Como resultado de lo anterior el Juez de Distrito admitió la demanda de amparo por acuerdo de seis de marzo de dos mil veinte, así como ordenó la tramitación del incidente de suspensión.


En ese incidente, por acuerdo de la fecha referida se pronunció sobre la suspensión provisional, la que concedió para el efecto de que la Comisión Jurisdiccional del Congreso del Estado de Chihuahua, continúe con la tramitación del procedimiento de declaración de procedencia y, una vez cerrado el debate, se abstenga de emitir el dictamen de procedencia de la solicitud, a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Chihuahua, precisando que salvo esto ya haya ocurrido.


Esa resolución fue impugnada mediante recurso de queja, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito bajo el número de expediente 62/2020; y por resolución de dieciocho de marzo de dos mil veinte lo declaró fundado, modificó el acuerdo recurrido y concedió la suspensión en los siguientes términos:


(…).

a). Deje insubsistente el procedimiento de declaración de procedencia (que culminó con la emisión del Decreto LXVI/JUPRO/0697/2020 V P.E.) y, se restablezcan sus derechos como se encontraban a la fecha de presentación de la demanda de amparo, esto es, deberá retrotraerse el proceso hasta la emisión del acuerdo de diez de enero de dos mil veinte, por el que la Comisión Jurisdiccional del Congreso del Estado de Chihuahua, dio inició (sic) a la solicitud de declaración de procedencia respecto al servidor público licenciado Jorge Abraham Ramírez Alvídrez, en su carácter de Magistrado de la Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

b). Como se dijo en la resolución recurrida, como consecuencia de lo anterior, dado los efectos para los cuales se concedió la suspensión provisional, que lo es, para que no se emita el dictamen por la Comisión Jurisdiccional del...

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