Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 237/2020)

Sentido del fallo16/06/2021 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente237/2020
Fecha16 Junio 2021
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 127/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 566/2017))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





CONtradicción de tesis 237/2020






CONTRADICCIÓN DE TESIS 237/2020

entre los criterios sustentados por EL Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el quinto Tribunal Colegiado En Materia Civil del tercer Circuito



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejÓ

secretaria auxiliar: ana maría garcía pineda


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión virtual correspondiente al dieciséis de junio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 237/2020, suscitada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar, si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


  1. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. Mediante escrito presentado por buzón judicial y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de noviembre de dos mil veinte, **********, autorizado de la parte quejosa en el amparo directo 566/2017 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el referido tribunal colegiado, al resolver el amparo directo 566/2017, en contra del criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 127/2018, del cual derivó la tesis aislada III.5o.C.49 C (10a.) de rubro: “RECURSO DE APELACIÓN. ATENTO AL PRINCIPIO PRO PERSONA PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA QUE APRUEBA PARCIALMENTE UN CONVENIO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 282 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO)”.


  1. TRÁMITE DE LA DENUNCIA


  1. Por auto de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, la cual registró con el número 237/2020; también señaló pasaran los autos para su estudio al M.A.G.O.M., integrante de la Primera Sala de este Alto Tribunal. Asimismo se solicitó a las Presidencias del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito remitieran vía MINTERSCJN la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias relativas a los amparos directos 566/2017 y 127/2018 de su índice, respectivamente, además del proveído en el que informen si el criterio sustentado en dichos asuntos, de su índice, se encuentra vigente. Por último, se instruyó dar vista del acuerdo a los plenos en Materia Civil del Tercer Circuito y al del Décimo Séptimo Circuito para su conocimiento.


  1. Avocamiento del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de cuatro de febrero de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Primera Sala acordó el avocamiento en el conocimiento del presente asunto. Asimismo, tuvo al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, remitiendo copia digitalizada de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 127/2018 de su índice e informando que el criterio ahí sostenido se encuentra vigente; de igual forma tuvo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, informando que a la fecha está vigente el criterio contenido en el amparo directo civil 566/2017 de su índice y remitiendo copia digitalizada de la sentencia de mérito. Por último, se instruyó enviar los autos al ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre tribunales colegiados de distinto circuito y el tema de fondo se relaciona con la materia civil competencia de la Primera Sala.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por **********, autorizado de la parte quejosa en el amparo directo 566/2017 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, órgano colegiado en el que se emitió la resolución del amparo directo en cita, el cual es uno de los criterios contendientes en la presente contradicción de tesis.


  1. Además de que el autorizado de la parte quejosa cuenta con legitimación para interponer la presente contradicción de tesis1, pues por acuerdo de tres de julio de dos mil diecisiete, dictado en el asunto de mérito, se le reconoció tal carácter2.


  1. CRITERIOS DENUNCIADOS


  1. En el presente apartado se dará cuenta con los criterios contendientes de los tribunales colegiados que pudieran dar lugar a una contradicción de tesis.


  1. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito (con residencia en Chihuahua, C. al emitir sentencia en el amparo directo 566/2017


Antecedentes procesales


  1. Juicio ordinario familiar. ********** demandó de **********, la guarda y custodia provisional y en su momento definitiva de su menor hija, así como el pago de una pensión alimenticia.


  1. Conoció de la demanda el Juez Cuarto de lo Familiar del Distrito Judicial Morelos de la Ciudad de Chihuahua, quien por diverso acuerdo registró el asunto y dictó medidas provisionales a favor de la madre y la menor.


  1. El ocho de febrero de dos mil diecisiete se llevó a cabo audiencia preliminar en su fase de junta anticipada, en donde al haber celebrado las partes un convenio, se indicó, se ratificaba parcialmente y se procedía a su ejecución, en los siguientes términos: se aprobó el clausulado del convenio de guarda, custodia y alimentos y se le otorgó la fuerza de cosa juzgada como si fuera una sentencia firme; se concedió la guarda y custodia definitiva de la menor a la madre; y, se ordenó al padre el pago de pensión alimenticia definitiva.


  1. Apelación. En desacuerdo con la pensión alimenticia decretada, la madre interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió en el sentido de sobreseer el mismo, entre otras razones, porque el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua, establece que el auto en que se declare la ejecutoria de una sentencia, no admite recurso alguno y, entre las sentencias ejecutoriadas se encuentran, las consentidas expresamente por las partes; además de que no se advertía sospecha por la que se considerara la inaplicación del artículo 220 del citado código y demás relativos, para despojar del carácter de sentencia firme al convenio controvertido y considerar su alteración; asimismo, se refiere que el juez no advirtió circunstancias por las cuales considerara que la pensión establecida fuera contraria a derecho, criterio con el cual, una vez realizado el estudio del expediente respectivo, no se advirtieron motivos para discrepar; además, en protección del interés superior de la menor involucrada, no se detecta trasgresión alguna a sus derechos fundamentales.


  1. Amparo directo. Inconforme con lo anterior, la señora **********, por derecho propio y en representación de su menor hija promovió amparo directo, correspondió su conocimiento al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, quien lo admitió y registró con el expediente 566/2017 y emitió sentencia el once de enero de dos mil dieciocho, en la que resolvió que carecía de competencia legal para conocer del juicio y remitió la demanda de amparo al Juez de Distrito en el Estado en turno.


Argumentación de la sentencia


  1. El tribunal colegiado señaló que a fin de determinar la competencia de ese órgano colegiado, debía establecerse la procedencia o no de recurso alguno, en contra de la determinación establecida en la audiencia preliminar celebrada en el juicio ordinario...

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