Codigo de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 9 DE ENERO DE 2019.

Código publicado en el folleto anexo al Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el miércoles 23 de julio de 2014.

EL CIUDADANO LICENCIADO CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O:

DECRETO No. 494/2014 II P.O.

LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL PRIMER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

D E C R E T A

ARTÍCULO ÚNICO Se expide el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua, para quedar redactado de la siguiente manera:

N. DE E. EL DECRETO NUMERO 1019/2015 I P.O., PUBLICADO EN EL P.O. DE 21 DE OCTUBRE DE 2015, MODIFICÓ DE FORMA SUSTANCIAL LA ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL PRESENTE ORDENAMIENTO.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE TÍTULO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2015)

TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 131

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2015)

ARTÍCULO 1 Las disposiciones de este código regirán en el Estado de Chihuahua, en asuntos familiares.

En los procesos familiares se propiciará que las partes resuelvan por ellas mismas el conflicto, mediante el acceso a los medios alternos de solución de conflictos de conformidad con la Ley de Justicia Alternativa, exceptuando aquellos casos que involucren violencia familiar.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2015)

ARTÍCULO 2 La observancia de las normas procesales es de orden público e interés social

En consecuencia, para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales se estará a lo dispuesto por este código, sin que por acuerdo de las partes se puedan alterar o modificar las normas esenciales del procedimiento.

Son rectores del procedimiento familiar los principios siguientes:

a).- Acceso a la justicia.- Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales a formular una pretensión jurídica concreta de carácter familiar y el tribunal requerido deberá de proveer sobre sus peticiones.

b).- Igualdad Procesal.- El tribunal tratará con igualdad a las partes en el proceso, con las excepciones que se establezcan expresamente en este código, cuando en la controversia se involucren derechos de niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas privadas de inteligencia por discapacidad mental o intelectiva.

c).- Lealtad procesal.- Quienes participen en el proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben, a la lealtad y buena fe.

d).- Litis abierta.- En materia familiar, la litis no se reduce a la demanda y a la contestación, o en su caso, a la reconvención y a la contestación de esta, sino que el juzgado debe hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del proceso y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.

e).- Equidad de género.- El hombre y la mujer deben ser tratados de manera imparcial, según sus necesidades respectivas, ya sea con un trato igualitario o con uno diferenciado pero que se considera equivalente por lo que se refiere a los derechos, los beneficios, las obligaciones y las posibilidades, por lo cual, en su caso, se deben incorporar medidas para compensar las desventajas históricas y sociales que padecen las mujeres.

Además se deberá observar en todo momento el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

f).- Oralidad.- Las peticiones de las partes o interesados se deberán formular oralmente durante las audiencias, salvo las excepciones previstas en este código.

g).- Inmediación.- Todo acto procesal debe de ser presidido por un juez o jueza, a excepción de la junta anticipada que se llevará ante la secretaría judicial.

h).- Concentración.- se procurará desahogar la mayor cantidad de actuaciones procesales en una sola audiencia.

i).- Abreviación.- Se procurará que los actos procesales se realicen sin demora.

j).- Continuidad.- Las audiencias deberán ser ininterrumpidas, permitiendo excepcionalmente su suspensión en los casos establecidos en la ley.

k).- Contradicción.- Las partes tienen derecho a debatir los hechos, argumentos jurídicos y pruebas de su contraparte.

l).- Privacidad.- El acceso a las audiencias queda reservado a las partes y a quienes que (sic) deban comparecer conforme a la ley.

m).- Dirección Procesal.- La rectoría del proceso está confiada únicamente a juzgados en primera o en segunda instancia, según sea el caso.

n).- Preclusión.-. El no ejercicio de los derechos procesales en la etapa correspondiente extingue la oportunidad de ejercerlo en la posterior.

o).- Colaboración.- Se propiciará que las partes resuelvan por sí mismas el conflicto en cualquier etapa del procedimiento, por tanto los tribunales facilitarán que sean ellas las que pongan fin a la controversia mediante acuerdos conciliatorios, exceptuando aquellos casos que involucren violencia familiar.

Principios especiales respecto de niñas, niños y adolescentes.

I).- El interés superior de la niñez es uno de los principios rectores del procedimiento familiar. Debe ser interpretado como el principio "rector-guía" del mismo, lo que significa que con base en él se entenderán el resto de los derechos reconocidos en aquel.

La autoridad habrá de actuar más allá de la demanda puntual que se le presenta cuando esto sea en aras del interés superior de la niñez.

Así mismo los tribunales priorizarán el derecho a la protección, lo que supone que toda niña, niño y adolescente sea protegido contra toda forma de sufrimiento, abuso o descuido, incluidos el descuido físico, psicológico, mental y emocional; así como la posibilidad de desarrollarse en forma armoniosa, es decir, que tenga derecho a crecer en un ambiente sano y con un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

II).- Los tribunales tienen obligación de tratar a toda niña, niño y adolescente, sin discriminación alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, niña y adolescente, de sus padres o de sus representantes legales.

De igual forma, se atenderá a las características, condiciones específicas y necesidades de cada niña, niño y adolescente.

En el entendido de que el principio de no discriminación contiene tres aspectos importantes. El primero, se circunscribe a toda protección de la niña, niño y adolescente contra las formas generales de discriminación.

El segundo, va encaminado directamente hacia la distinción positiva de la calidad de la niña, niño, y adolescente, el cual atiende principalmente a sus necesidades concretas y al interés superior de la niñez, con el fin de hacer valer cabalmente todos los derechos de los que son acreedores.

Finalmente el tercer aspecto, de la protección contra la discriminación, se refiere a que la corta edad de una persona por sí sola, no puede ser una razón preponderante ni aceptable para descartar su testimonio.

III).- Se procurará en el proceso, evitar en la medida de las posibilidades, la realización de prácticas o procedimientos en los que la niña, niño y adolescente, se les cause estrés psicológico como consecuencia de las declaraciones reiteradas, rememorar los hechos en un ambiente muy formal y distante, que no permita la comprensión y tranquilidad de la niña, niño o adolescente, interrogatorios repetidos, demoras prolongadas o innecesarias, y otros requerimientos...

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