Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 30/2020)

Sentido del fallo25/11/2020 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente30/2020
Fecha25 Noviembre 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 2161/2019),DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR- 152/2019))

AMPARO EN REVISIÓN 30/2020
quejoso y recurrente: sindicato único de trabajadores electricistas de la república mexicana




PONENTE: ministro JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARios: héctor orduña sosa y G.Z. MORALES

SECRETARIA AUXILIAR: L.B.M. RAMÍREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil veinte.




V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el doce de junio de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo de la Ciudad de México, el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, por conducto de su apoderada legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por las normas que a continuación se precisan.


III. AUTORIDADES RESPONSABLES: A) EL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, con domicilio en…; B) H. CÁMARA DE DIPUTADOS COMO CÁMARA DE ORIGEN, con domicilio en…; C) H. CÁMARA DE SENADORES COMO CÁMARA REVISORA, con domicilio en…; D) H. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, con domicilio en…; E) H. SECRETARIA DE GOBERNACIÓN, con domicilio en…; F) H. DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, con domicilio en…


IV. ACTOS RECLAMADOS: DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN: LA EXPEDICIÓN Y APROBACIÓN DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY GENERAL DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA, DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES Y DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, EN MATERIA DE JUSTICIA LABORAL, LIBERTAD SINDICAL Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA; DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS COMO CÁMARA DE ORIGEN; DE LA H. CÁMARA DE SENADORES COMO CÁMARA REVISORA; DEL C. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA; DE LA C. SECRETARIA DE GOBERNACIÓN, A QUIENES SE LES RECLAMA EL REFRENDO, LA PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL DECRETO PROMULGATORIO DE LA REFORMA QUE MEDIANTE ESTE ACTO SE RECURRE.”


El quejoso señaló como transgredidos en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos 1, 8, 14, 18, 22, 92, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.


Asimismo, relató los antecedentes de los actos reclamados y expresó en los conceptos de violación, en materia de constitucionalidad, que en el caso nos interesan y son los siguientes:


  • El Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley General de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo de dos mil diecinueve (en el que se encuentra inmerso el artículo 358, fracción IV, y los diversos Transitorios Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero), vulnera el principio de progresividad contenido en el artículo 1° de la Constitución; y, en específico.


  • En relación con el artículo 358, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo transgrede los principios de autonomía y libertad sindical, así como el contenido del artículo 6°, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al derecho de salvaguardar los datos personales de la asociación sindical quejosa.


  • Respecto de los transitorios Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero sostiene que son violatorios de los principios de autonomía y libertad sindical, pues se establece y decide la manera y tiempo en que los sindicatos deben modificar sus estatutos, con lo cual –a su juicio– se desconoce la libertad de los asociados en la organizaciones para que, a través de su asamblea general, decidan cómo y cuándo modifican o establecen sus reglas estatutarias.


SEGUNDO. Admisión de la demanda de amparo. La demanda se turnó al Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Trabajo de la Ciudad de México quien la registró bajo el expediente 1319/2019-II, la admitió a trámite, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional y solicitó el informe justificado a las autoridades responsables.


TERCERO. Celebración de la audiencia constitucional y sentencia. El nueve de agosto de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional.


Por auto de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, la Jueza Octava de Distrito en Materia de Trabajo de la Ciudad de México, con fundamento en la Circular SECNO/7/2019 de la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos, del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó remitir el juicio de amparo al Juzgado Segundo de Distrito de la misma materia y circuito, quien radicó la demanda y emitió la sentencia, con los siguientes resolutivos:


PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo promovido por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA, en lo concerniente a los actos reclamados a la Secretaria de Gobernación y director del Diario Oficial de la Federación, consistentes en el refrendo y publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo de dos mil diecinueve; además por lo que hace a los actos reclamados de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión y del P. de la República, consistentes en la discusión, aprobación y promulgación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo de dos mil diecinueve, específicamente los artículos 110, fracción VI, 245 Bis, 360, 364, 369, fracción III, 371, fracciones, IX, XI Bis, IX Ter, X y XIV Bis, 371 Bis, fracción III, 373, 390 Ter, 399 Ter, 400 Bis, 590 D, 897 F, fracción I, inciso b), 923, 927 fracción V, así como los Transitorios Décimo Primero, Décimo Séptimo y Vigésimo Séptimo de la Ley Federal del Trabajo, por las razones expuestas en el considerando quinto de esta sentencia.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión, NO AMPARA NI PROTEGE al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA, contra los actos reclamados de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión y del P. de la República, consistente en la discusión, aprobación y promulgación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo de dos mil diecinueve, específicamente los artículos 358, fracción IV, Transitorios Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero, por las razones expuestas en el considerando sexto de esta sentencia.


TERCERO. Publíquese la presente sentencia en los términos que se indican en el último considerando de este fallo.”


Las consideraciones que sustentaron el fallo son las siguientes:


  • En los considerandos primero y segundo precisó la competencia del Juzgado y realizó diversas consideraciones previas en relación con la jurisprudencia aplicable, el estudio de estricto derecho que se realiza en virtud de que quien promueve es un sindicato en defensa de sus derechos colectivos y no de los que les asisten a sus agremiados.


  • En los considerandos tercero y cuarto realizó el análisis relativo a la precisión y existencia del acto reclamado y lo tuvo por cierto.


  • Por su parte en el considerando quinto realizó el estudio de las causales de improcedencia.


  • En principio, determinó que eran fundadas las relativas al refrendo y publicación del decreto reclamado a la Secretaría de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación, en tanto que el quejoso no formuló argumento alguno dirigido a evidenciar la inconstitucionalidad por vicios propios.


  • Respecto del artículo 371, fracciones IX (con excepción del primer párrafo), IX Bis, IX Ter, X y XIV Bis de la Ley Federal del Trabajo se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII en relación con el diverso 108, ambos de la Ley de A., en virtud de que no se formularon conceptos de violación.


  • Por lo que se refiere a los artículos reclamados 110, fracción VI, 245 Bis; 360; 364; 369, fracción III; 371, fracción IX, primer párrafo, IX Bis, IX Ter, X, XII y XIV Bis; 371 Bis, fracción III; 373; 390 Ter; 399 Ter; 400 Bis; 590 D; 897 F, fracción I, inciso b); 923; 927, fracción V; así como los Transitorios Décimo Primero, Décimo Séptimo y Vigésimo Séptimo de la Ley Federal del Trabajo, se actualiza la causa de improcedencia contemplada en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de A., que dispone que el juicio de amparo resulta improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; es decir, se trata de normas de carácter general, cuya naturaleza es heteroaplicativa, por...

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