Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-03-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 106/2020)

Sentido del fallo10/03/2021 1. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha10 Marzo 2021
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente106/2020
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 106/2020

ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL



PONENTE: MINISTRO J. luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA

OMAR CRUZ CAMACHO

COLABORÓ: A.F.A.B.



SÍNTESIS

Antecedentes: El Poder Ejecutivo Federal en la demanda de controversia impugnó el “Decreto del Ejecutivo Cancelación de la Caseta de Playas de Tijuana Correspondiente a la Autopista Escénica Tijuana-Ensenada”.

El proyecto propone: Que la Primera Sala es competente para conocer del asunto.

Esta Primera Sala estima que se debe sobreseer en la presente controversia constitucional, al haber cesado en sus efectos el acto impugnado, en términos del artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 19, fracción V, del propio ordenamiento.

En efecto, el Decreto impugnado, relativo a la cancelación de la caseta del tramo de Playas de Tijuana correspondiente a la autopista escénica Tijuana-Ensenada, se revocó por diverso Decreto publicado el treinta de julio de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.

En los puntos resolutivos:

ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 106/2020

ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL



PONENTE: MINISTRO J. luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA

OMAR CRUZ CAMACHO

COLABORÓ: A.F.A.B.



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión virtual correspondiente al día diez de marzo de dos mil veintiuno emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 106/2020 promovida por el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de su consejero jurídico, en la que demandó del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California la invalidez del “Decreto del Ejecutivo Cancelación de la Caseta de Playas de Tijuana Correspondiente a la Autopista Escénica Tijuana-Ensenada”, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el siete de julio de dos mil veinte, así como los efectos y consecuencias jurídicas que deriven de su aplicación.1


  1. ANTECEDENTES


  1. De las constancias de autos se advierten como antecedentes del caso los siguientes:


  1. El siete de julio de dos mil veinte se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el Decreto del Ejecutivo de Cancelación de la Caseta de Playas de Tijuana correspondiente a la autopista escénica Tijuana-Ensenada, que en la parte conducente establecía lo que a continuación se transcribe:


ARTÍCULO PRIMERO. Quienes transiten el tramo de Playas de Tijuana a la caseta de Rosarito de la autopista escénica o carretera federal 1D dejarán de pagar el peaje respectivo, a partir de la entrada en vigor de este decreto.


ARTÍCULO SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Reordenación Territorial a fin de que a la entrada en vigor del presente decreto inicie los contactos correspondientes ante el organismo público descentralizado del Gobierno Federal, denominado Caminos y P. Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE), dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal con el propósito de que se entregue al Gobierno del Estado el tramo carretero mencionado para su operación y mantenimiento.


ARTÍCULO TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Gobierno, para que a la entrada en vigor del presente decreto, se solicite el apoyo de la Fiscalía General del Estado, a través de la Guardia Estatal o de los instrumentos que considere precisos, así como de la policía municipal de Tijuana para mantener la paz y la seguridad en este sitio”.


  1. Conceptos de invalidez. En su primer concepto de invalidez manifestó que la cancelación de la caseta viola el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Federal, que consagra la facultad a favor del Congreso de la Unión para dictar leyes sobre vías generales de comunicación. Ello porque el decreto cancela la caseta y ordena que el tramo carretero se le entregue al Gobierno del Estado, no obstante que dicho tramo carretero es de jurisdicción federal.


  1. Al interpretar sistemáticamente los artículos 27 y 28 de la Constitución Federal se obtiene que las vías generales de comunicación son bienes propiedad originaria de la Nación, o sea, bienes de dominio de la Federación que prestan un servicio público.


  1. Además, el artículo 73, fracción XVII de la Constitución expresamente prevé como facultad del Congreso de la Unión dictar leyes sobre vías generales de comunicación, entonces estas son de la competencia federal y no local, lo cual deriva de la importancia para la Federación en cuestiones de comercio, seguridad pública y relaciones a nivel nacional e internacional. Con el Decreto impugnado se trastocó el ámbito de competencias que la Constitución le confiere expresamente a la Federación.


  1. Asimismo, la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, en su artículo 2º señala que debe entenderse por caminos o carreteras, los que entronquen con algún camino del país extranjero y, los que en su totalidad o en su mayor parte sean construidos por la Federación, como es el caso; otorgándole la naturaleza jurídica de vías generales de comunicación, de acuerdo con su fracción XVI. Además, el artículo 3 de la ley en cita establece que son parte de las vías generales de comunicación los terrenos necesarios para el derecho de vía, las obras, construcciones y demás bienes y accesorios que integran las mismas, como lo es el tramo de Playas de Tijuana a la caseta de Rosarito. También, el artículo 5º de la ley referida determina que es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.


  1. Conforme a las facultades que le otorgó la Constitución Federal, el Congreso de la Unión expidió la Ley de Vías Generales de Comunicación y la Ley de Caminos, P. y Autotransportes Federal para determinar, entre otras cuestiones, qué caminos forman parte de la red de comunicación federal y regular su construcción, mantenimiento, explotación y vigilancia.


  1. En el segundo concepto de invalidez el Poder actor argumenta que el Decreto impugnado conculca el artículo 73, fracción XVII, constitucional, que consagra la facultad a favor del Congreso de la Unión para dictar leyes sobre vías generales de comunicación.


  1. El tramo carretero a que se refiere el Decreto impugnado constituye una vía general de comunicación, cuya facultad regulatoria corresponde exclusivamente a la Federación. La Ley General de Bienes Nacionales, en sus artículos 3, 6 y 7, determina que son bienes nacionales de uso común las carreteras que constituyen vías generales de comunicación, con sus servicios auxiliares y demás partes integrantes establecidas en la ley federal de la materia y que están sujetos al régimen de dominio público de la Federación.


  1. Agrega que la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, en su artículo 2, fracción I, incisos a) y c), señala que debe entenderse por caminos o carreteras los que entronquen con algún camino de país extranjero (como es el caso), otorgándole la naturaleza jurídica de vías generales de comunicación, de acuerdo con la fracción XVI del precepto aludido.


  1. Además, se tiene que de conformidad con los artículos 2, 3 y 7 de la ley referida, el uso y aprovechamiento de las vías generales de comunicación corresponde originalmente a la Nación, por conducto del Ejecutivo Federal, por lo que a este último le corresponde en exclusiva su total administración pudiendo otorgar a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes concesiones para construir, mantener, conservar y explotar las vías generales de comunicación. Consideró aplicable la tesis P. XXI/2005, de rubro: “VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. LOS CAMINOS, CARRETERAS Y PUENTES QUE COMUNICAN A DOS O MÁS ESTADOS, O ENTRONCAN CON ALGÚN CAMINO DE PAÍS EXTRANJERO, SON BIENES DE USO COMÚN PROPIEDAD ORIGINARIA DE LA NACIÓN Y, EN CONSECUENCIA, ESTÁN SUJETOS A LA JURISDICCIÓN FEDERAL”.


  1. De lo anterior, concluye, que el decreto impugnado trastoca el ámbito de competencias que la Constitución ha conferido expresamente a la Federación, toda vez que dicho tramo carretero es una vía general de comunicación cuya regulación corresponde exclusivamente a la Federación, de conformidad con los artículos 73, 40, 41, 116 y 124 de la Constitución Federal.


  1. En el tercer concepto de invalidez el Poder actor manifiesta que el decreto impugnado viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que fue expedido por autoridad carente de competencia para tal efecto, pues como se expuso en el primer y segundo conceptos de invalidez, conforme a los artículos 73 y 124 de la Constitución Federal, dictar leyes sobre vías generales de comunicación es una facultad privativa de la Federación.


  1. Los artículos constitucionales que el Poder actor señala que fueron violados son los artículos 14, 16, 27 y 73, fracción XVII, de la Constitución Federal.


  1. TRÁMITE


  1. Admisión y trámite. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR