Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-03-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 256/2020)

Sentido del fallo24/03/2021 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha24 Marzo 2021
Número de expediente256/2020
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 32/2019),PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 1/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: COMP. 41/2018, 23/2019, 53/2019, 12/2019 Y 9/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: COMP. 34/2015))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 256/2020

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, LOS PLENOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER Y TERCER CIRCUITO, ASÍ COMO EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.H.P.

COLABORÓ: IVÁN NICOLÁS LERMA VALADEZ


Ciudad de México. Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 256/2020, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con residencia en Tepic, Nayarit, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, así como el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán.


  1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia. Por escrito recibido el treinta de noviembre de dos mil veinte, vía sistema electrónico en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte demandada1 del asunto del que derivó el conflicto competencial 28/2019, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, denunció la posible contradicción de criterios, entre las resoluciones siguientes:


  1. Conflicto competencial 28/2019 fallado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Vigésimo Cuarto Circuito, con residencia en Tepic, N..


  1. Contradicción de tesis 32/2019 resuelto por el Pleno de Circuito en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México.



  1. Conflictos competenciales 41/2018, 23/2019, 53/2019, 12/2019 y 9/2019, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas.


  1. Contradicción de tesis 1/2018 fallado por el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J..



  1. Conflicto competencial 34/2015 resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán.


  1. Trámite y turno de la denuncia. Por acuerdo de tres de diciembre de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia, la registró con el número 256/2020, solicitó a los órganos contendientes que remitieran vía electrónica, en original o copia certificada, las ejecutorias en que emitieron los criterios denunciados e informaran si éstos se encontraban vigentes; además, debido a que el asunto deriva de la materia laboral, se determinó que la competencia para conocer corresponde a la Segunda Sala de este Alto Tribunal y, por razón de turno, designó como ponente al Ministro Luis María Aguilar Morales.


  1. Avocamiento. Por acuerdo de quince de diciembre de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y se enviaron los autos del asunto al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



II. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo2 y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre resoluciones de dos Plenos de Circuito y tres tribunales colegiados de diferentes circuitos, cuyo conocimiento es competencia de la Sala debido a que el tema del asunto corresponde a la materia laboral, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. LEGITIMACIÓN DEL DENUNCIANTE


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3, así como el numeral 227, fracción II, de la Ley de Amparo4, toda vez que fue formulada por el autorizado5 de la parte demandada del asunto de donde derivó el conflicto competencial 28/2019, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito.


IV. CRITERIOS DE LOS ÓRGANOS CONTENDIENTES


  1. A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis resulta conveniente reseñar los criterios adoptados por los órganos contendientes en las sentencias que emitieron.


    1. Conflicto competencial 28/2019 resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con residencia en Tepic, N..



  1. El Tribunal Colegiado resolvió el conflicto competencial suscitado entre el Tribunal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, ambos del Estado de Nayarit, para conocer del juicio laboral presentado por un trabajador en contra del organismo público descentralizado denominado Instituto Nayarita de Cultura Física y Deporte.



  1. El órgano colegiado consideró que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado era la autoridad competente para conocer del conflicto laboral, porque conforme a lo establecido por el Pleno y la Segunda Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias P./J. 98/2004 (9ª.) y 2ª./J. 130/2016 (10ª.), las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, incluso, esto puede acontecer de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial.



  1. Bajo ese orden de ideas, de la interpretación literal de los artículos 1°, 7° y 133, fracción I, del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal del Estado de Nayarit6, el Tribunal Colegiado consideró que las relaciones laborales del Instituto Nayarita de Cultura Física y Deporte de ese Estado se rigen por lo previsto en el apartado B del artículo 123 constitucional y, por ende, corresponde al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit resolver los conflictos individuales que se susciten entre los titulares de las “entidades públicas” y sus trabajadores.



  1. Contradicción de tesis 32/2019 resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México.


  1. El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió la contradicción de criterios, entre los sustentados por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 29/2019, y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el conflicto competencial 23/2017.


  1. El Pleno de Circuito advirtió que los dos Tribunales Colegiados de Circuito analizaron conflictos competenciales que se originaron por juicios laborales donde la parte demandada fue el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, tuvo por acreditada la existencia de la contradicción, debido a que uno de los tribunales consideró que la competencia se surtió a favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y el otro determinó que dicha competencia correspondía al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.



  1. Conforme a lo anterior, el Pleno de Circuito estableció que el tema de la contradicción consistía en determinar qué órgano jurisdiccional resultaba competente para conocer de una demanda laboral promovida contra el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, si la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, o bien, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.



  1. El Pleno de Circuito destacó que conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 90, constitucionales; 1°, 2°, 3°, 26 y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y, 1°, 2°, 8°, 11 y 14 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano es un organismo descentralizado que forma parte de la Administración Pública Paraestatal, pero no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, ya que dichas entidades no tienen por objeto el despacho de los negocios del orden administrativo relacionados con las atribuciones del titular del Ejecutivo Federal, sino que constituyen unidades auxiliares para la ejecución de los diversos programas de desarrollo establecidos por la Secretaría de Estado a que corresponda el sector dentro del cual se encuentra agrupada cada una de las mencionadas entidades, con base en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de las...

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