Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-06-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 359/2020)

Sentido del fallo02/06/2021 1. EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 107, 114, FRACCIÓN XV, Y 115, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN. 3. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA, EN CONTRA DEL RESTO DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha02 Junio 2021
Número de expediente359/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1671/2019))

AMPARO EN REVISIÓN 359/2020

QUEJOSO Y RECURRENTE: CENTRO EDUCATIVO SAN JERÓNIMO, SOCIEDAD CIVIL


PONENTE: MINISTRO J. luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIo: pablo francisco muñoz díaz

Colaboró: ARIADNA MOLINA AMBRIZ



S U M A R I O


Una sociedad civil, cuyo objeto social es la prestación del servicio público de educación, promovió juicio de amparo indirecto en contra de los artículos 34, fracciones VIII y XI; 99, 100, párrafo segundo; 101, 103, párrafos primero, segundo (fracciones I, II, V y VI) y tercero; 107, 113, fracción XX; 114, fracción XV; 115, fracción XIV; 147, fracción II; 149, fracción III; 151, segundo párrafo; 158, fracción XI; 159, 160, fracción VIII; 163, 164 y 170, fracción VIII, de la Ley General de Educación, cuyo decreto de promulgación fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre del dos mil diecinueve. El Juez de Distrito a quien, por razón de turno, correspondió el conocimiento de la demanda determinó, por una parte, desecharla respecto de ciertas autoridades que habían sido señaladas como responsables y, por otra, sobreseer el juicio de amparo. Contra esa determinación, la sociedad civil interpuso recurso de revisión. Sobre éste, el Tribunal Colegiado de Circuito de conocimiento resolvió, por una parte, revocar la sentencia recurrida y, por otra, devolver competencia a este Alto Tribunal para el análisis de la constitucionalidad de los artículos reclamados; análisis que, seguido el trámite procesal correspondiente, ahora es objeto de estudio en la presente ejecutoria.


C U E S T I O N A R I O


La problemática jurídica del juicio será analizada, por cuestión metodológica, en función de la respuesta a las preguntas siguientes: (1) ¿en qué consiste el deber de cuidado de las instituciones que prestan servicios de educación?; (2) ¿cuál es el estándar de protección del derecho fundamental a la propiedad privada?; (3) ¿en qué consiste el principio de seguridad jurídica?; (4) ¿en qué consiste el principio del interés superior del menor y su desarrollo progresivo?; (5) ¿cuál es el estándar de protección de los datos personales de los menores de edad?; (6) ¿en qué consiste la autonomía de la voluntad y la libertad contractual?; y, (7) ¿en qué consiste el principio de presunción de constitucionalidad de la ley?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual del día dos de junio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A



Correspondiente al amparo en revisión 359/2020, interpuesto por Centro Educativo San Jerónimo, Sociedad Civil, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto 1671/2019 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


  1. ANTECEDENTES


  1. Demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, y turnado el día hábil siguiente al Juzgado Segundo en la misma materia y jurisdicción, el Centro Educativo San Jerónimo, Sociedad Civil, por conducto de su apoderada legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de los actos y autoridades siguientes1:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.

  1. C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. C. Secretario de Gobernación del Gobierno Federal.

  3. C. Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación; y,

  4. H. Congreso de la Unión.



IV. ACTOS RECLAMADOS.

  1. Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama el decreto de 27 de septiembre del presente año, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 30 del mismo mes y año, que promulga y manda publicar la Ley General de Educación, con todas sus consecuencias y efectos.

  2. De la C. Secretaria de Gobernación del Gobierno Federal, reclamamos el refrendo del aludido decreto promulgatorio de la Ley General de Educación y su publicación e [sic] en el Diario Oficial de la Federación, el 30 de septiembre de 2019, con todas sus consecuencias y efectos.

  3. Del C. Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, reclamamos la publicación del Decreto Presidencial promulgatorio de la Ley General de Educación, en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de septiembre de 2019, con todas y [sic] sus consecuencias y efectos.

  4. Del H. Congreso de la Unión, reclamamos la expedición de la Ley General de Educación, cuyo decreto promulgatorio fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre del presente año, en relación con los artículos 34, fracciones VIII y XI, 99, 100, párrafo segundo, 101, 103, párrafos primero, segundo (fracciones I, II, V y VI) y tercero, 107, 113, fracción XX, 114, fracción XV, 115, fracción XIV, 147, fracción II, 149, fracción III, 151, segundo párrafo, 158, fracción XI, 159, 160, fracción VIII, 163, 164, y 170, fracción VIII, con todas sus consecuencias y efectos.


  1. Admisión de demanda. Por auto de trece de noviembre de dos mil diecinueve, el Juzgado de Distrito registró la demanda de amparo con el número de juicio 1671/2019. Por una parte, desechó la demanda respecto de las autoridades señaladas como responsables “Secretaria de Gobernación” y “Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación”; y, por otra, la admitió a trámite, ordenó dar la intervención legal al Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción; requirió a las autoridades responsables su informe con justificación; y, fijó hora y fecha para que tuviera verificativo la audiencia constitucional.2


  1. Sentencia de amparo indirecto. Seguidos los trámites de ley, el veintidós de enero de dos mil veinte se celebró la audiencia constitucional, que concluyó con el dictado de la sentencia respectiva el veintinueve de los mismos mes y año, al tenor del resolutivo siguiente3:


ÚNICO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo.”



  1. Recurso de revisión. Inconforme con el fallo, mediante escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil veinte, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el Centro Educativo San Jerónimo interpuso recurso de revisión, cuyo pliego de agravios fue turnado al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Se admitió a trámite y se registró con el toca R.A. 82/2020 y se dio vista al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento.4


  1. Sentencia de amparo en revisión. Seguido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Colegiado de Circuito, en sesión del día once de agosto de dos mil veinte, resolvió el recurso de revisión al tenor de los resolutivos siguientes:


PRIMERO. En la materia del recurso, competencia de este tribunal, se REVOCA la sentencia recurrida.

SEGUNDO. SE DECLARA LA LEGAL INCOMPETENCIA de este tribunal para conocer respecto del problema de constitucionalidad de los artículos 34, fracciones VIII y XI, 99, 100, párrafo segundo, 101, 103, párrafos primero, segundo (fracciones I, II, V y VI) y tercero, 107, 113, fracción XX, 114, fracción XV, 115, fracción XIV, 147, fracción II, 149, fracción III, 151, segundo párrafo, 158, fracción XI, 159, 160, fracción VIII, 163, 164, y 170, fracción VIII, de la Ley General de Educación.

TERCERO. Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales correspondientes.”


  1. Remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos del amparo en revisión en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advirtió que en la materia de la revisión subsistía el problema de constitucionalidad de los artículos 34, fracciones VIII y XI, 99, 100, párrafo segundo, 101, 103, párrafos primero, segundo (fracciones I, II, V y VI) y tercero, 107, 113, fracción XX, 114, fracción XV, 115, fracción XIV, 147, fracción II, 149, fracción III, 151, segundo párrafo, 158, fracción XI, 159, 160, fracción VIII, 163, 164 y 170, fracción VIII, de la Ley General de Educación.


  1. Asimismo, al determinar que el recurso respectivo se interpuso oportunamente, y por quien goza de capacidad procesal para ello, impuso que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asuma su competencia originaria, en la inteligencia de que del análisis de los autos se advierte que no subsiste en esa instancia el problema de constitucionalidad de una norma infralegal.


  1. Avocamiento y turno. Consecuentemente, el P. de este Alto Tribunal tuvo por admitido el recurso y, con fundamento en los artículos 37 y 81, párrafo primero, del...

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