Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 372/2020)

Sentido del fallo11/11/2020 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha11 Noviembre 2020
Número de expediente372/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: J.A. 686/2018 (CUADERNO AUXILIAR 68/2019)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 267/2019))

AMPARO EN REVISIÓN 372/2020


QUEJOSO Y RECURRENTE: EJIDO DE TEJALPA, MUNICIPIO DE JIUTEPEC, MORELOS



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del once de noviembre de dos mil veinte, emite la siguiente:



SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 372/2020 interpuesto por el Ejido de Tejalpa, Municipio de Jiutepec, M., contra la sentencia dictada el dieciséis de abril de dos mil diecinueve en el amparo indirecto 68/2019 por el titular del Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en apoyo del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos con residencia en Cuernavaca (juicio de amparo 686/2018).


1. ANTECEDENTES


    1. Hechos


  1. El Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Dieciocho radicó la demanda promovida por R.V.P. en contra de la sociedad mercantil denominada Inmobiliaria Mazbar, Sociedad Anónima de Capital Variable y otro. El asunto quedó registrado con el número de expediente agrario 186/2016.


  1. En dicha instancia se disputó el reconocimiento de un mejor derecho a poseer una fracción de terreno sujeta al régimen ejidal, enclavada en el Ejido Tejalpa, Municipio de Jiutepec, M..


  1. Seguido el juicio en sus diversos trámites, el magistrado responsable emitió el acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil dieciocho en el que señaló las diez horas del dieciséis de abril de dos mil dieciocho, para que tuviera lugar la audiencia prevista en el artículo 185 de la Ley Agraria, lo que ordenó notificar al poblado tercero con interés, Comisariado Ejidal de Tejalpa, Jiutepec, M..


  1. Llegado el dieciséis de abril de dos mil dieciocho, fecha señalada para que tuviera verificativo la audiencia de ley prevista en el artículo 185 de la Ley Agraria, el Comisariado Ejidal de Tejalpa, Municipio de Jiutepec, Morelos, compareció ante el Tribunal responsable, en su calidad de tercero llamado a juicio, acudiendo en defensa de los intereses del ejido al que representa.


  1. En la propia audiencia, el Comisariado Ejidal produjo reconvención en contra de la parte actora y demandada; misma que fue declarada improcedente por el Tribunal Agrario, bajo el argumento de que, de conformidad con el artículo 182 de la Ley Agraria la reconvención solo puede plantearla la parte demandada, quedando excluido de poderlo hacer cualquier otro sujeto procesal, como lo sería el tercero llamado a juicio.


1.2. Antecedentes judiciales


  1. Demanda de amparo indirecto. Adrián García Sámano, I.S.B. y Celestino Flores Hernández, en su carácter de Presidente, S. y Tesorero del Comisariado del Ejido de Tejalpa, Municipio de Jiutepec, M., promovieron juicio de amparo indirecto contra las siguientes autoridades y actos reclamados:


Autoridades responsables:


Congreso de la Unión integrado por la Cámara de Diputados y Senadores.

Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

Secretario de Gobernación.

Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito 18.


Actos reclamados:


De la primera:


La discusión, aprobación y expedición del artículo 182 de la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos.


De la segunda:


La aprobación, promulgación y orden de publicación del Decreto por el que se expide la Ley Agraria, difundido en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos.


De la tercera:


El refrendo de la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos.


Y de la última:


El segmento de la audiencia de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, emanada del juicio agrario 186/2016, donde el tribunal responsable declaró improcedente la vía reconvencional planteada por el ejido quejoso.


  1. El texto de la norma impugnada es el siguiente:


"Artículo 182. Si el demandado opusiere reconvención, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después. En el mismo escrito o comparecencia deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes.


En este caso, se dará traslado al actor para que esté en condiciones de contestar lo que a su derecho convenga y el tribunal diferirá la audiencia por un término no mayor de diez días, excepto cuando el reconvenido esté de acuerdo en proseguir el desahogo de la audiencia.”


  1. Los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, en relación al tema de constitucionalidad y/o convencionalidad, son:


Existe una omisión del poder legislativo federal en reformar y actualizar el artículo 182 de la Ley Agraria con el fin de adecuarlo para hacer efectivos los derechos fundamentales, los derechos humanos y garantías constitucionales, convencionales y legales de seguridad jurídica, legalidad, congruencia, audiencia, y acceso a la impartición de justicia, derecho de propiedad, usufructo y aprovechamiento de las tierras propiedad social del Ejido de Tejalpa, lo anterior acorde con la reforma del artículo primero constitucional, pues la actual redacción del precepto legal impugnado no permite que persona distinta al demandado entable la reconvención, lo cual es violatorio del artículo 17 constitucional.


Por lo anterior es que le causa perjuicio la forma y términos en que el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 18 aplicó el artículo 182 de la Ley Agraria en vigor, en el segmento de la audiencia de dieciséis de abril de dos mil dieciocho celebrada en el expediente 186/2016, al resolver improcedente la vía reconvencional interpuesta por el Ejido de Tejalpa en contra de R.V.P., demandado en el juicio natural, lo anterior en perjuicio de sus derechos fundamentales.


Es aceptado universalmente que la reconvención es la figura procesal que permite que la parte demandada presente a su vez una demanda sólo contra el actor, no contra terceras personas. Sin embargo, las terceras personas que en términos tradicionales no pueden ser objeto de reconvención, deben ser llamados a juicio mediante el procedimiento separado y específico que esté legalmente previsto al efecto.


El artículo 182 de la Ley Agraria que prevé que tiene derecho a reconvenir sólo el demandado en contra del actor al contestar la demanda, negando este derecho al tercero que interviene en defensa de un derecho propio y distinto del actor y del demandado, lo cual debería interpretarse conforme al derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional, que en el caso involucra la existencia de un recurso efectivo como el derecho a la verdad y la justicia.


Así, considerar que la legitimación para proponer reconvención en el proceso agrario está constreñida solo al señalado materialmente como demandado, como lo hace el artículo 182 de la ley en cita, hace nugatorios los derechos humanos del Ejido de Tejalpa, contenidos en la Constitución, así como lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La acción de amparo intentada por el ejido quejoso, quién reclama el primer acto de aplicación en su perjuicio del artículo 182 de la Ley Agraria y como consecuencia, todo lo actuado en el juicio en el que afirma que no figura como parte formal ni material, al momento en que presentó la demanda de garantías, tiene por pretensión principal que se le conceda el amparo en tutela de la garantía de audiencia.


Que no debe pasarse desapercibido que el ejido quejoso es tercero extraño por no haber sido señalado materialmente como demandado en el escrito inicial.


Por lo que en el presente caso los efectos del fallo protector se traducen en la inaplicación del precepto impugnado.


  1. De la demanda correspondió conocer al Juez Quinto de Distrito en el Estado de Morelos con residencia en Cuernavaca, quien la radicó con el número 686/2018 y en un principio la desechó; determinación que fue recurrida mediante el recurso de queja 165/2018 del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, quien declaró fundada la queja, ordenando la consecuente admisión de la demanda de amparo.


  1. En cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Colegiado, el Juez Federal admitió la demanda.


  1. Agotados los trámites correspondientes, el juez del conocimiento celebró la audiencia constitucional y, posteriormente, en cumplimiento al oficio STCCNO/65/2019 del Secretario Técnico de la Comisión Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, remitió los autos al Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región con residencia en el Estado de Zacatecas, ciudad del mismo nombre, para que en auxilio de sus labores, dictara la sentencia que en derecho correspondiera, quedando registrado el asunto como cuaderno auxiliar 68/2019.


  1. Así, el dieciséis de abril de dos mil diecinueve el Juez Auxiliar emitió la sentencia en la cual determinó, por una parte, sobreseer en el juicio; y por otra, negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado.


  1. Las consideraciones de esa decisión (en lo que es materia de la competencia de esta Sala al resolver el recurso) son las siguientes:


En el considerando segundo precisó los actos reclamados a las...

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