Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2021 (CONFLICTO COMPETENCIAL 137/2020)

Sentido del fallo17/02/2021 • ES INEXISTENTE EL CONFLICTO DE COMPETENCIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente137/2020
Fecha17 Febrero 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIAS DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: JA.- 1288/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 03/2020),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 130/2020))

CONFLICTO COMPETENCIAL 137/2020 SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: roberto fraga jiménez

SECRETARIA AUXILIAR: E.L.L.E. QUIROZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio 1381/2020 recibido el diecisiete de diciembre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


SEGUNDO. El Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de siete de enero de dos mil veintiuno, admitió a trámite el conflicto competencial, el cual lo registró con el número 137/2020. Asimismo, ordenó se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Mediante auto de once de febrero de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


SEGUNDO. Antecedentes. De una búsqueda en el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto 1288/2019, del que deriva este conflicto, que se lleva en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advierte, como hecho notorio,2 lo siguiente:


1. Por escrito presentado el trece de enero de dos mil diez, ante la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de Tijuana, Baja California, Luis Rodolfo Fitch Zertuche compareció a demandar a RAWMEX, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, así como a la fuente de trabajo dedicada a la manufactura de partes para embarcaciones, ubicada en el domicilio que precisó, en la ciudad de Tijuana, Baja California, diversas prestaciones.


2. Previa ampliación de la demanda, por auto de trece de enero de dos mil diez, la citada Junta Especial radicó la demanda, registrándola bajo el número 179/2010 y el treinta y uno de agosto del citado año dictó el laudo respectivo.


3. Inconforme con esa determinación, Luis Rodolfo Fitch Zertuche, promovió amparo directo, el cual quedó registrado bajo el expediente 146/2011, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, el cual en sesión de trece de diciembre de dos mil once, concedió el amparo.


4. Mediante escrito presentado el veinte de diciembre de dos mil diecinueve, Luis Rodolfo Fitch Zertuche, por propio derecho, promovió demanda de amparo indirecto contra la autoridad responsable, Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de Tijuana, Baja California, respecto de la resolución interlocutoria de once de diciembre del citado año, dictada dentro del expediente laboral 179/2010, que declaró procedente el incidente de revisión de actos de ejecución y dejó sin efectos el auto de nueve de noviembre del dos mil diecinueve dictado por el Presidente de dicha Junta Especial y como consecuencia una diligencia de reinstalación; así como a salvo los derechos de ejecución del quejoso, por lo que se continuaba con el procedimiento de ejecución del laudo.


5. Por acuerdo de veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, el Juzgado Tercero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, registró la demanda con el número 1288/2019 y determinó desecharla al considerar la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción IV, a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, porque la resolución interlocutoria reclamada no constituía la última resolución dictada dentro del procedimiento de ejecución.


6. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa, por conducto de su autorizado A.C.B., interpuso recurso de queja.


7. Del citado recurso correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, el que la registró con el número 03/2020 y en sesión de once de junio de dos mil veinte se declaró legalmente incompetente y ordenó remitir los autos al Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California.


8. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, por acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, registró el recurso de queja con el número 130/2020 y resolvió no aceptar la competencia planteada.


TERCERO. Inexistencia del conflicto competencial. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la inexistencia de un conflicto competencial que deba ser resuelto, en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo.


En primer término, debe tomarse en cuenta que el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente:



Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra.”


De conformidad con lo previsto por la norma constitucional reproducida, para que se considere legalmente planteado un conflicto competencial y este pueda ser dirimido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta indispensable que la negativa de los órganos jurisdiccionales contendientes para conocer de un asunto se refiera exclusivamente a un punto concreto jurisdiccional, sea por razón de grado, territorio o materia, y no a simples situaciones de hecho o de orden administrativo ajenas al tema jurisdiccional, como lo serían cuestiones de mero trámite o de turno, pues esta Sala ha establecido que ello involucra la aplicación de los Acuerdos Generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regulan la distribución de asuntos entre órganos jurisdiccionales, lo que no constituye un factor que determine competencia, sino que se limita a repartir la carga de la labor judicial conforme a reglas administrativas que no implican la extensión de la función jurisdiccional, sino un sistema interno de distribución de asuntos.


Dicho criterio está contenido en la jurisprudencia 2a./J. 115/2011, cuyo rubro dice: CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES INEXISTENTE CUANDO DERIVA DE LA APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES QUE REGULAN EL TURNO DE ASUNTOS”.3


Bajo estas consideraciones es evidente que en el presente asunto no existe el conflicto competencial en los términos planteados, toda vez que los argumentos expuestos por los Tribunales Colegiados con base en los que sustentan su incompetencia no se refieren a una contienda vinculada por razón de grado, territorio o materia, sino que en realidad se trata de una problemática surgida por una cuestión de turno, es decir, para determinar su incompetencia se basaron en el “criterio del conocimiento previo”.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito,4 sostiene que carece de competencia legal para conocer del asunto, con base en las consideraciones siguientes:


  • Que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en Mexicali, Baja California, conservaba la competencia originaria que por territorio tenía antes de la entrada en vigor del Acuerdo General 29/2016, en virtud de que el recurso de queja deriva de un juicio de amparo indirecto promovido dentro de la misma secuela procesal de juicios de amparo de los que previamente conoció dicho órgano colegiado.


  • Sostuvo que el Tercer Tribunal Colegiado del citado Circuito antes de que entrara en vigor el Acuerdo General 29/2016, que dio competencia a los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California (entre los cuales se encontraba ese órgano colegiado) para que conocieran de asuntos en materia civil y de trabajo, con jurisdicción territorial limitada a los distritos judiciales conformados por los municipios de Playas de Rosarito, Tecate, Tijuana y Ensenada; conoció del amparo directo 146/2011 promovido dentro de la secuela procesal del expediente laboral 179/2010.


  • En términos de lo establecido en el Cuarto Transitorio del ...

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