Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-11-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 245/2020)

Sentido del fallo10/11/2020 “PRIMERO. Es procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada. SEGUNDO. Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 12, párrafo tercero, en su porción normativa ‘Lo anterior, sin perjuicio de la utilización del género masculino para la construcción gramatical del texto legal’, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, adicionado mediante el decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de julio de dos mil veinte. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 12, párrafo tercero —con la salvedad precisada en el punto resolutivo segundo—, al tenor de la interpretación conforme en virtud de la cual la porción normativa ‘salvo las disposiciones expresas que determinen la aplicación diferenciada de géneros’ debe entenderse que se refiere exclusivamente a las disposiciones que pretendan acelerar la igualdad sustantiva de la mujer en su participación política y social, y 35, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, así como 215 Bis y 215 Ter del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, reformado y adicionados, respectivamente, mediante los decretos publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de julio de dos mil veinte, en atención a lo expuesto en los apartados VII y VIII de esta decisión. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente245/2020
EmisorPLENO
Fecha10 Noviembre 2020
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 245/2020 Y SU ACUMULADA 250/2020

PROMOVENTES: PARTIDO DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO




PONENTE: ministrA A.M.R.F.



SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

SECRETARIA AUXILIAR: FRIDA RODRÍGUEZ CRUZ


Vo. Bo.

MINISTRA



Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de noviembre de dos mil veinte, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 245/2017 y su acumulada 250/2020, promovidas por el Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano, respectivamente, a través de las cuales se impugnan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.


  1. ANTECEDENTES


  1. El veintinueve de julio de dos mil veinte, se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, dos Decretos mediante los cuales se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, y del Código de Instituciones y Procesos Electorales Estatal1. Estas reformas consistieron en la armonización de dichos cuerpos normativos con la obligación de observar el principio de paridad de género, la creación de los bloques de competitividad electoral y la eliminación de la figura de primera minoría o segunda fuerza electoral.


  1. En contra de lo anterior, los días veintiocho de agosto y uno de septiembre de dos mil veinte, los representantes de los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano promovieron acciones de inconstitucionalidad, en las cuales desarrollaron los conceptos de invalidez que consideraron pertinentes.


  1. Al respecto, el Partido del Trabajo (acción de inconstitucionalidad 245/2020) en su único concepto de invalidez desarrolló argumentos de inconstitucionalidad en contra de la eliminación de la figura de asignación directa de la diputación por el principio de representación proporcional a la primera minoría que, de manera previa a la reforma, se establecía en el artículo 35, fracción II, de la Constitución local2, precepto cuya constitucionalidad ahora cuestiona. A su juicio, en un sistema mixto de mayoría y de representación proporcional para acceder a las diputaciones es necesaria la existencia de la figura de la primera minoría, pues manifiesta:


      1. Que de una interpretación sistemática, armónica y funcional de los artículos 40, 41 y 116 constitucionales, la finalidad del sistema político es que se instituya una democracia que sea verdaderamente representativa y que las preferencias electorales de la ciudadanía sean canalizadas a través del voto a los partidos políticos para que éstos a su vez representen la fuerza del electorado, sin excluir a las minorías ni desdeñar la fuerza que representan.


      1. Que si bien el sistema electoral del país incorpora un sistema mixto de mayoría y de representación proporcional para acceder a las diputaciones, también es cierto que esto no puede leerse de forma aislada, ya que el artículo 40 constitucional es claro al referir que el sistema político es una democracia representativa, lo cual implica la inclusión y el reconocimiento de la fuerza que demuestre que no alcanzó una diputación de mayoría pero fue tal fuerza que lo colocó en segundo lugar.


      1. Que la figura de primera minoría o gran perdedor implica el reconocimiento de la segunda fuerza electoral y la asignación de un espacio al partido político que por sí mismo demostró tener la adherencia y fuerza suficiente aun cuando no haya obtenido un espacio de mayoría.


      1. Que es precisamente con la demostración de esta fuerza electoral ciudadana, que se hace necesario reconocer esa opción política y darle un espacio de representación en el Congreso a través de la asignación de una diputación de representación proporcional, dado que ello abona a la pluralidad política.


      1. Que esta figura posibilita que los partidos políticos cumplan con su finalidad de hacer posible el acceso a la ciudadanía a cargos de representación y la existencia de un sistema representativo, dado que precisamente en función de la fuerza electoral ya demostrada, se asigna a la primera minoría un espacio para representar a la ciudadanía.


      1. Que la diputación de primera minoría permite a los partidos políticos y a la ciudadanía la consecución de los valores de la democracia y permite que las entidades de interés público alcancen sus principales objetivos: (i) promover la participación del pueblo en la vida democrática, lo que se logra a través del incentivo de alcanzar una diputación si se coloca como segunda fuerza, (ii) contribuir a la integración de los órganos de representación política, lo cual se cumple en el momento en que un partido demuestra tener la fuerza suficiente para ubicarse como segunda fuerza electoral y (iii) el objetivo de los partidos políticos relativo a hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, el cual se logra a través de los espacios de asignación de diputaciones a la primera minoría o segunda fuerza electoral.


      1. Que la eliminación de la primera minoría vulnera el derecho de contar con un sistema representativo, de conformidad con el artículo 40 constitucional, pues inhibe la posibilidad de que una parte de la ciudadanía que representa la segunda fuerza electoral pueda materializar esa fuerza a través de un espacio en el órgano legislativo, aunado a que también se evita que los partidos políticos cumplan con su función de hacer posible el acceso de la ciudadanía a espacios públicos de representación.


  1. Por su parte, Movimiento Ciudadano (acción de inconstitucionalidad 250/2020) a través de sus conceptos de invalidez alega una indebida regulación de la introducción del principio de paridad de género en materia política. En esencia, argumenta que la reforma local –que se dio sustancialmente en cumplimiento del artículo cuarto transitorio de la reforma federal de seis de junio de dos mil diecinueve3– es deficiente e, inclusive, problemática. Por lo anterior, considera que resultan inconstitucionales tanto el artículo 12 de la Constitución local, como los diversos artículos 215 Bis y 215 Bis Ter del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla4. En concreto, expresó:


      1. Que la reforma al artículo 12 de la Constitución local resulta inconstitucional, ya que se trata de un principio de igualdad formal entre hombres y mujeres. En consecuencia, restringe los efectos del principio de paridad al momento de interpretarla, esto es, que en lugar de permitir que la paridad de género se aplique de forma libre en toda la Constitución local, se “constituye como regla general y con ello, adopta un concepto restrictivo de igualdad ante la ley”. Cita, para ilustrar lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 75/20105.


      1. Que el artículo constitucional local constituye una visión formalista de la igualdad entre el hombre y la mujer, en detrimento a una igualdad sustantiva para la mujer. Así, con la forma en que se redactó la norma se busca eliminar el uso de acciones afirmativas y el cumplimiento pleno del principio de paridad. Al respecto, hace alusión a los criterios jurisprudenciales P./J.9/2016 y 1a.CCCLXXXIV/2014 (10a.)6.


      1. Que esta interpretación formalista de la igualdad entre hombres y mujeres, en la que no se toman en cuenta las diferencias históricas y sociales entre géneros, incurre en un acto discriminatorio, pues limita la posibilidad de aplicar diversas acciones afirmativas o medidas diferenciadas en pro de una categoría sospechosa (el género), haciendo una distinción irracional.


      1. Que el principio constitucional de paridad de género va encaminado a maximizar el derecho de las mujeres en la participación política, lo cual no se logra con la reforma constitucional local, de conformidad con el criterio jurisprudencial 11/2018 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación7.


      1. Que las reformas a los artículos 215 Bis y 215 Ter del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Puebla en los cuales se establecen los bloques de competitividad electoral establecen limitantes “parecidas” a la de la constitucional local, es decir, no parten de una concepción sustantiva de la igualdad entre hombres y mujeres la cual requiere de la instrumentación de medidas diferenciadas y, en consecuencia, también vulneran la paridad de género8.


      1. Que existe un fraude a la ley en el artículo 12 de la Constitución local y los artículos mencionados del código electoral estatal, pues la reforma establece una igualdad formal en detrimento de una sustantiva, con lo cual se afecta la seguridad jurídica al buscar un engaño y hacer mal uso de una competencia. En concreto, considera que la...

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