Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 65/2020-CA)

Sentido del fallo03/02/2021 1. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Número de expediente65/2020-CA
Fecha03 Febrero 2021
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: ISCC 73/2020))
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

RECURSO DE RECLAMACIÓN 65/2020-CA

DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 73/2020

actor y recurrente: instituto nacional electoral


PONENTE: ministro A.G.O.M.


SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORADOR: L.D. ESPINOSA


S Í N T E S I S


ANTECEDENTES:


El 7 de mayo de 2020, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral promovió demanda de controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo Federal. Se reclamó la invalidez del Decreto por el se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica”, expedido por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos el 22 de abril de 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 siguiente. Asimismo, en la demanda se solicitó el otorgamiento de la suspensión del Decreto reclamado.


Mediante acuerdo de 11 de mayo de 2020, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo dio cuenta de la demanda de controversia constitucional y la admitió a trámite; sin embargo, mediante acuerdo de misma fecha y actuando en el cuaderno incidental, se abocó al estudio de la suspensión solicitada y resolvió negarla. A su parecer, dado que lo impugnado se trataba de una norma general, la Ley Reglamentaria prohíbe el otorgamiento de su suspensión.


En contra de lo anterior, se interpuso el recurso que ahora ocupa nuestro estudio.


MATERIA DEL ASUNTO:


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar si fue o no adecuado negar la suspensión solicitada.


CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS:


1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de reclamación, al tratarse de un recurso en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


2. El recurso es procedente, pues fue interpuesto en contra de un acuerdo dictado por el Ministro Instructor en el que determinó negar la suspensión solicitada al Instituto Nacional Electoral. De igual manera, resulta oportuno, toda vez que se presentó dentro del plazo legal para su interposición; es decir, el tres de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


3. El INE planteó en su primer agravio que el Decreto impugnado es un acto y no una norma general, toda vez que fue emitido por el Presidente de la República y que, aun cuando pudiera catalogarse como materialmente legislativo, únicamente puede ser considerado como norma si se cumple con todas las características de generalidad, permanencia y abstracción. Esta Primera Sala no coincide con este argumento.


El criterio de identificación de normas generales consiste en analizar sus supuestos formales de creaciones y sus características materiales; ello, a fin de determinar si lo que se impugna es un acto o una norma jurídica.


Aplicando lo anterior al caso concreto, por un lado, se advierte que en el Decreto se citan como fundamentó para su expedición los artículos 89, fracción I, de la Constitución Federal; 27 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4, fracción XV y 17 de la Ley General de Comunicación Social, y 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


A partir de las diferentes facultades previstas en estas normas, el cuestionamiento que surge es si el P. de la República, al emitir el Decreto en un alegado ejercicio de tales facultades, dio lugar a un acto o a una norma general.


Del análisis de su procedimiento de creación y contenido, esta Primera Sala llega a la convicción de que el Decreto reclamado se trata de un conjunto de normas generales, abstractas e impersonales. En primer lugar, naturalmente el Decreto no es una ley. Se trata de una resolución que proviene del Poder Ejecutivo y cuya naturaleza es formalmente administrativa. No obstante, esa circunstancia no conlleva forzosamente que se trate de un acto particularizado desde un punto de vista formal y material ni que, por ese sólo hecho, el Decreto no pueda valorarse materialmente como una norma general.


Es criterio de esta Suprema Corte que no todas las normas generales que son parte de nuestro ordenamiento jurídico son producto del Poder Legislativo. Toda vez que el principio constitucional de poderes es flexible, la Constitución Federal posibilita que ciertos órganos del Estado tengan facultades materialmente legislativas, siempre y cuando se respeten ciertos límites prestablecidos en la Constitución.


Bajo ese tenor, se estima que el Decreto cuestionado forma parte del entablado que regula normativamente una parte de los “tiempos oficiales” en el Estado mexicano. A diferencia de otros países, nuestro ordenamiento constitucional es explícito sobre el espacio y los recursos situados sobre territorio nacional, permitiendo la concesión de bienes, pero conservando su dominio.


A saber, aun cuando las áreas prioritarias como la comunicación vía satélite, pueden ser concesionadas para la prestación de servicios públicos, o la explotación, uso o aprovechamiento de bienes del dominio de la Federación, el Estado preserva el dominio de las vías de comunicación, ponderando siempre el interés general. Lo anterior, ha llevado al Constituyente y al legislador a implementar diversas medidas para requerir a los concesionarios el otorgamiento de espacios en radio y televisión para la consecución de fines de interés público; siendo una de ellas los “tiempos oficiales” del Estado.


Dichos tiempos se encuentran regulados en la Ley de Comunicación Social y tiene un origen diverso. Por un lado, se encuentran los “tiempos de Estado” que consisten en transmisiones gratuitas diarias que son otorgadas por los concesionarios de uso comercial, público y social que presten el servicio de radiodifusión y por otro lado, se encuentran los “tiempos fiscales”, que son aquéllos que corresponden al pago en especie -a través de transmisiones gratuitas en radio y televisión- del Impuesto Federal sobre Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por Ley, en los que intervengan Empresas Concesionarias de Bienes del Dominio Directo de la Nación.


Bajo esta tónica, el Decreto ahora reclamado se inserta en este contexto fáctico y jurídico de “tiempos oficiales”, en específico, de “tiempos fiscales”, generando no una resolución para sujetos y objetos con condiciones de aplicación delimitadas, sino que crea, modifica, extingue y regula situaciones jurídicas abstractas, impersonales y generales a partir de sus diversos artículos.


El Decreto toma como dado el contenido establecido en una ley que prevé los sujetos, objeto, base y tasa de un impuesto. Partiendo de ello y haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 39, fracción II del Código Fiscal de la Federación, el objeto de la resolución fue implementar una forma de pago de ese impuesto, creando una permisión que se prolonga en el tiempo y que no delimita sus supuestos de actualización. Además, la forma del pago del impuesto aplica para todos los concesionarios que tengan la calidad de responsables solidarios.


Así, el Decreto reclamado da nacimiento a situaciones jurídicas generales: la forma de pago y sus condiciones de aplicación, que pueden aplicarse tantas veces sea necesario, lo que evidencia la abstracción e impersonalidad del contenido implementado por el Presidente de la República, que inciden en la materia fiscal y en “los tiempos fiscales” que pueden corresponder al Estado.


En consecuencia, se coincide con la decisión del Ministro Instructor de negar la suspensión prevista en el artículo 14 de la Ley Reglamentaria de la materia. Además, la materia de impugnación de la controversia constitucional no es la protección de derecho humanos, sino el examen de la alegada irrupción en las competencias del INE para ejercer su función y administrar los tiempos de radio y televisión; consecuentemente, no se actualizan las excepciones de la regla general relativa a negar la suspensión respecto a normas generales y se declara infundado el primer agravio del Instituto recurrente; siendo innecesario el estudio del resto de los argumentos, pues de nada sería de utilidad analizar si en el caso se acredita o no la apariencia del buen derecho o alguno de los otros criterios para otorgar o negar la medida cautelar, cuando se actualiza una prohibición legal.


DECISIÓN


En síntesis, al resultar incorrectos los agravios del recurrente, lo procedente es declarar infundado el recurso y, por ende, confirmar el acuerdo recurrido.


PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido de once de mayo de dos mil veinte, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional

73/2020.


TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO:


RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO”.


SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS”.


SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES”.


SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA ACTUALIZACIÓN DE UNA SOLA DE LAS PROHIBICIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS...

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