Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-04-2021 (CONFLICTO COMPETENCIAL 11/2021)

Sentido del fallo28/04/2021 • EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha28 Abril 2021
Número de expediente11/2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN LA LAGUNA (EXP. ORIGEN: J.A. 235/2016),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 3/2017),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 938/2019))

conflicto competencial 11/2021

suscitado entre EL tribunal colegiado EN MATERIAS penal y de trabajo Y el tribunal colegiado EN MATERIAS administrativA Y CIVIL, ambos del OCTAVO circuito.

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIo: fanuel martínez lópez

Proyectó: Luis Arturo López Rodríguez


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintiocho de abril de dos mil veintiuno.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Mediante oficio 287, recibido el ocho de marzo de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, remitió, entre otras cosas, la resolución de cuatro de febrero de dos mil veintiuno dictada en los autos del amparo en revisión administrativo 938/2019, de su índice, así como, la resolución de quince de noviembre de dos mil diecinueve dictada en el amparo en revisión laboral 3/2017, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente, en relación al presente conflicto competencial entre los citados Tribunales Colegiados del conocimiento.

SEGUNDO. Por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 11/2021, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra Y.E.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. En proveído de trece de abril de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto, y ordenó remitir los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


  1. Gustavo Rangel Castro y otros, por propio derecho, mediante escrito recibido el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con sede en la Ciudad de Saltillo, promovieron demanda de amparo en contra de las autoridades responsables Congreso, Gobernador, Director General del Servicio Médico de los Trabajadores de la Educación Organismo Público Descentralizado y Secretaría de Educación, todos del Estado de Coahuila de Zaragoza, a las cuales, se les reclamó la aprobación, expedición, promulgación y ejecución del Decreto número 347, por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Servicio Médico para los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado el ocho de enero de dos mil quince, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Tomo CXXIII, Número 3; de manera concreta los artículos 3° fracción III, 4° fracciones II, III, IV y V, 5° fracciones I, VII, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV y XX, 6°, 7°, 10, 18 fracciones I, III, V, VI, VII y VIII, 19, 20, 22, 24 A fracciones IV y V, 24 B primer párrafo fracciones III y IV, 27, 28, 29, 30, 31, 35 fracciones V, VI, VII, X, XI, XII, XIV, XV y XVI, 39, 39 A, 42 fracción IV, 44 fracciones II y III, así como sus TRANSITORIOS SEGUNDO Y TERCERO, y la derogación del artículo 34 de la ley anterior.


  1. Posteriormente, por razón de turno le correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, quien, mediante proveído de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, lo registró con el número 235/2016.


  1. Seguida la secuela procesal correspondiente, se celebró la audiencia constitucional el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, y dictó sentencia engrosada el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, en la que resolvió, esencialmente, lo siguiente:


  • S. en el juicio de amparo por lo que respecta a diversos quejosos al actualizarse la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo -desistirse del juicio de amparo-; asimismo, por actualizarse la causa de improcedencia que establece el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo, en virtud de que los artículos reclamados 22, 24 A, fracciones IV y V, 24 B, primer párrafo, fracciones III y IV, 27, 28, 29, 30, 31, 35, fracciones V, VI, VII, X, XI, XII, XIV, XV, y XVI, 39, 39 A, de la Ley del Servicio Médico para los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila de Zaragoza, no afectaban el intereses jurídico o legítimo de los quejosos; de igual manera, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, al advertirse que los artículos 3º, fracción III, 4°, fracciones II, III IV, y V, 5, fracciones I, VII, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV y XX, 6, 7, 10, 18, fracciones I, III, VI, VII y VIII, 20, 42, fracción IV, y 44, fracción III, de dicha ley, constituían leyes heteroaplicativas y, por ende carecían de interés jurídico los quejosos porque las reclamaron como autoaplicativas;

  • Negó el amparo solicitado por los quejosos, respecto del artículo 18, fracción V, de la Ley de Servicio Médico para los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza;

  • Concedió el amparo a los quejosos, respecto del artículo 5, fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Servicio Médico para los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza; y,

  • Concedió el amparo a diversos quejosos, respecto de los artículos 5, fracción I, párrafo segundo, y 44, fracción II, de la Ley de Servicio Médico para los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza.


  1. En contra de la anterior determinación, Juan Carlos Cisneros Ruíz en su carácter de Director de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza; Sandra Luz Rodríguez Wong, en su carácter de Consejera Jurídica del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, y Alfonso Muñoz Rodríguez, en su carácter de Delegado del Servicio Médico de los Trabajadores de la Educación, interpusieron recurso de revisión.


De igual manera, C.P.N.R. representante común de los quejosos, interpuso recurso de revisión adhesiva.


  1. Por razón de turno, se remitieron los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, quien los registró con el número 3/2017.


  1. Posteriormente, el once de junio de dos mil diecinueve, la recurrente adhesiva M.L.R. de la Torre -trabajadora pensionada- se desistió tanto del recurso como del juicio de amparo indirecto, el cual, fue ratificado el veintiuno de junio de dos mil diecinueve ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.



  1. Continuada la secuela procesal, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito mediante sesión de quince de noviembre de dos mil diecinueve, dictó sentencia en la que, por una parte, en el considerando primero, asumió competencia para conocer del recurso por lo que hace a los quejosos con el carácter de trabajadores en activo y, en consecuencia, en lo que fue materia de revisión confirmó la sentencia recurrida en la que, por un lado negó el amparo respecto de los artículos 18, fracción V y 19 del decreto reclamado y por otro, concedió la protección federal solicitada por lo que hace al artículo 5, fracción I, párrafo segundo, y 44, fracción II, del decreto reclamado.



Por otra parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento en el considerando sexto se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión respecto de los quejosos que tienen el carácter de pensionados, en tanto que tienen un vínculo de naturaleza administrativa, por las siguientes razones:


[…]SEXTO. Incompetencia sobre trabajadores jubilados.

Como cuestión preliminar, es necesario acotar que los solicitantes del amparo, atendiendo a la documentación que presentaron para acreditar su interés jurídico, guardan una diversa situación jurídica ya que (considerando la fecha de presentación de la demanda) algunos son trabajadores en activo y otros pensionados -distinción que incluso realizó el A quo en la sentencia hoy recurrida en los considerandos octavo y noveno donde respectivamente negó el amparo y concedió la protección federal a trabajadores en activo, y en el considerando décimo otorgó el amparo a trabajadores jubilados-, lo cual se esquematiza de la siguiente manera:

[…]

La anterior precisión resulta relevante para efectos de determinar la competencia del tribunal colegiado al cual corresponderá resolver el recurso de revisión, ya que los trabajadores activos conservan un vínculo de naturaleza laboral, mientras que los jubilados tienen un vínculo de naturaleza administrativa, y dicha circunstancia, para estos últimos, origina que la competencia para resolver del recurso de revisión, corresponda al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito.

Máxime que en la especie se advierte que en su segundo agravio, la autoridad recurrente Servicio Médico de los Trabajadores de la Educación, a través de su delegado Alfonso Muñoz Rodríguez, expresa argumentos que tienden a impugnar la concesión...

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