Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-06-2021 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 3/2021)

Sentido del fallo02/06/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente3/2021
Fecha02 Junio 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: D.I.D.G.I. 8/2020),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REC. INCONF. 16/2020))


RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO (DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD) NÚMERO 3/2021.

RECURRENTE: STEFAN DE FOLTER.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


COLABORÓ:

AUREA HERNÁNDEZ MEZA.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de junio de dos mil veintiuno.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia por incumplimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad. Mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil veinte, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato, S. de F., por propio derecho, denunció el incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018, esto en contra de las siguientes autoridades:


(…).

AUTORIDADES RESPONSABLES:

1. El H.D. General del Centro de Investigación y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional (IPN) (…).

2. El H.D. General del Centro de Investigación y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional (IPN) Unidad Irapuato, Guanajuato, (…).

3. El H.D. General de Personal del Centro de Investigación y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional (IPN) Unidad Irapuato, Guanajuato Y/0 Director de Recursos Humanos del Centro de Investigación y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional (IPN) Unidad Irapuato, Guanajuato, (…).

4. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del Sistema de Administración Tributaria (SAT) sede León, Guanajuato, (…).

Como autoridades Ordenadoras

I. (sic) Se reclama respecto de El H.D. General del Centro de Investigación y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional (IPN) (…).

La orden de efectuar y perpetuar hasta la fecha el gravamen a diversos conceptos integradores de mi salario con el impuesto sobre la renta, con base en la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, específicamente en su artículo 6 fracción III, siendo que dicho artículo ha sido derogado de tal dispositivo legal por ser contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (conforme lo que ha sido resuelto por nuestro más alto tribunal en la acción de inconstitucionalidad 105/2018, y su acumulada 108/2018).

Como autoridades Ejecutoras

2. El H.D. General del Centro de Investigación y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional (IPN) Unidad Irapuato, Guanajuato, así como del H.D. General de Personal del Centro de Investigación y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional (IPN) Unidad Irapuato, Guanajuato Y/O Director de Recursos Humanos del Centro de Investigación y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional (IPN) Unidad Irapuato, Guanajuato:

El acto positivo consistente en realizar la ilegal retención de un mayor espectro del Impuesto Sobre la Renta conforme a lo que venía contribuyendo hasta antes de la entrada en vigor de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos (2018), y dicho acto positivo se está actualizando es de naturaleza tracto sucesiva o continuada ya que en perjuicio en mi salario se está viendo afectado en cada pagó que persigo hasta la fecha.

(…)”.


SEGUNDO. Admisión y resolución. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, cuya titular por acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil veinte, registró la denuncia bajo el número de expediente 8/2020; y, previo desahogo del requerimiento formulado al promovente, por auto de veintitrés de septiembre siguiente, la admitió a trámite.


Realizados los trámites procesales correspondientes, dictó resolución el dieciséis de octubre de dos mil veinte, en la que declaró infundada la denuncia en cuestión.


TERCERO. Interposición del recurso de inconformidad. En contra de esa resolución el denunciante interpuso el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, mediante escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil veinte.


CUARTO. Turno y resolución del Tribunal Colegiado. Conoció del medio de impugnación el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, quien registró el expediente con el número 16/2020; y por resolución de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, determinó carecer de competencia legal para resolverlo, por lo que ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Por auto de siete de abril de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número 3/2021, y lo turnó al Ministro A.P.D., así como ordenó que se radicara en la Sala de su adscripción.


SEXTO. Avocamiento. Posteriormente, mediante acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, así como remitió los autos al Ministro Ponente para la formulación del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción IV, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción XVI y tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo siguiente y del considerando primero del instrumento normativo publicado en el citado medio de difusión el siete de septiembre de dos mil diecisiete que modifica el citado Acuerdo General, toda vez que se interpone contra la resolución dictada por un Juzgado de Distrito que declaró infundada una denuncia por incumplimiento de una declaratoria general de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. Presupuestos procesales. Los presupuestos para la procedencia del recurso se encuentran actualizados según los siguientes razonamientos.


Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.


En términos del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad debe interponerse dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Así, en el caso, la resolución recurrida se notificó personalmente al promovente el diecinueve de octubre de dos mil veinte, y surtió efectos al día siguiente, esto es, el veinte, por lo que el plazo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del veintiuno de octubre al once de noviembre de dos mil veinte1; por tanto, si el medio de impugnación se presentó el nueve de noviembre, es indudable que ello fue oportuno.


Legitimación. El recurso de inconformidad se presentó por parte legitimada, toda vez que lo interpuso S. de F., promovente de la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad 8/2020 del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Guanajuato.


Finalmente, es procedente con fundamento en el artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo2, en atención a que se interpone contra la resolución de dieciséis de octubre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, en la denuncia por incumplimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad 8/2020, en la que declaró infundada dicha denuncia.


TERCERO. Resolución impugnada. La resolución materia de análisis se reproduce a continuación:


(…).

TERCERO. Estudio de fondo.

De la intelección del artículo 210 de la Ley de Amparo, concatenado con los diversos 47, 59 y 72 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se advierte que la denuncia por incumplimiento de la declaratoria de inconstitucionalidad consiste en la acción que puede formular la persona afectada por la eventual inobservancia de una declaratoria de inconstitucionalidad que repercute en su esfera de derechos, sin que tenga la necesidad de promover diverso medio de defensa por vulneración a sus derechos fundamentales.

De lo expuesto, se concluye que la denuncia puede formularse por los gobernados cuando, con posterioridad a la entrada en vigor de una declaratoria general de inconstitucionalidad, se aplica la norma declarada contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se actualiza su incumplimiento al reunirse los siguientes elementos:

1) La existencia de una norma declarada inválida a través de una acción de inconstitucionalidad que se encuentre surtiendo sus efectos.

2) La aplicación posterior a la declaratoria de invalidez de la norma.

Sin embargo, la falta de cualquiera de ellos implica que no se actualiza el incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad.

- EXISTENCIA DE UNA NORMA DECLARADA INVÁLIDA.

Para realizar el estudio correspondiente, se precisa que en el Considerando Noveno de la ejecutoria emitida en las acciones de inconstitucionalidad de previa alusión, se determinó lo siguiente:

(Se transcribe).

De la anterior transcripción, se advierte que el Máximo Tribunal realizó el estudio sistemático de diversas fracciones del numeral 6 de la Ley Federal de Remuneraciones de...

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