Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-04-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 34/2021)

Sentido del fallo07/04/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha07 Abril 2021
Número de expediente34/2021
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 729/2019 RELACIONADO CON EL AD.- 24/2020))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 34/2021

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTES: A.T.T. Y OTRA.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: C.A.G.C..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día siete de abril de dos mil veintiuno.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 34/2021, interpuesto por Antonio Tinajero Tinajero y otra, por propio derecho, en contra del acuerdo de quince de octubre de dos mil veinte, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión ********** y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Por escrito presentado el cuatro de abril de dos mil dieciocho, Antonio Tinajero Tinajero y Melisa Dalel Morín Acevedo, demandaron en la vía civil sumaria por la declaración de la prescripción negativa del derecho hipotecario a Autofinanciamiento Total, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamando diversas prestaciones.


Correspondió conocer del asunto al Juzgado Décimo Primero de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, seguido el juicio por sus trámites legales el treinta de agosto de dos mil diecinueve se dictó sentencia en la que se declaró que la parte actora acreditó los elementos constitutivos de la acción, en tanto que la demandada Autofinanciamiento Total, Sociedad Anónima de Capital Variable, no acreditó las excepciones por lo que, declaró la prescripción de la acción hipotecaria derivada de la hipoteca registrada en primer lugar y grado de preferencia a favor de la demandada Autofinanciamiento Total, Sociedad Anónima de Capital Variable y; por tanto consideró extinguida la hipoteca que garantizaba las obligaciones derivadas del lote; condenó a Autofinanciamiento Total, Sociedad Anónima de Capital Variable al otorgamiento del documento correspondiente en el que se cancelaba la hipoteca respecto del lote, además de que condenó a la parte demandada al pago de costas del juicio.


Apelación. Inconforme con lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación del que correspondió conocer a la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco la cual se pronunció en sentencia definitiva el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve en la que determinó revocar la diversa de primera instancia; resolvió que los presupuestos procesales de competencia, personalidad y vía se habían acreditado; que la parte actora Antonio Tinajero Tinajero y Melissa Dalel Morín Acevedo, no acreditaron los elementos constitutivos de la acción puesta en ejercicio; que la demandada Autofinanciamiento Total, Sociedad Anónima de Capital Variable justificó una de sus excepciones y defensas; absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas y condenó a la parte actora Antonio Tinajero Tinajero y Melissa Dalel Morín Acevedo a pagar a favor de la demandada Autofinanciamiento Total, Sociedad Anónima de Capital Variable las cantidades generadas en concepto de costas con motivo de la substanciación del juicio.


Demanda, trámite y resolución del juicio de amparo. En contra de la determinación anterior, Antonio Tinajero Tinajero y Melissa Dalel Morín Acevedo promovieron juicio de amparo directo del que correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito quien la admitió a trámite con el número de expediente ********** mediante auto de seis de enero de dos mil veinte en el cual se reconoció con el carácter de tercera interesada a Autofinanciamiento Total, Sociedad Anónima de Capital Variable, ordenó dar vista a las partes para los efectos señalados en el artículo 181 de la Ley de Amparo, dio la intervención correspondiente al Ministerio Público de la Federación quien sí formuló alegatos. Y, en auto de veintiocho de enero de dos mil veinte tuvo a los ahora recurrentes realizando diversas manifestaciones.


Seguidos los trámites procesales, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de doce de junio de dos mil veinte, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el catorce de agosto de dos mil veinte, en la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue remitido a este Máximo Tribunal por acuerdo de siete de septiembre de dos mil veinte.


Mediante proveído de quince de octubre de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar por improcedente el recurso de revisión **********, al considerar que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra del anterior desechamiento, Antonio Tinajero Tinajero y Melissa Dalel Morín Acevedo interpusieron recurso de reclamación.


En proveído de veintidós de enero de dos mil veintiuno, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró con el número de expediente 34/2021, ordenó turnar el asunto al Ministro J.M.P.R. y, el envío de los autos a esta Primera Sala.


Mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que dicho órgano colegiado se avocara al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro ponente, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente y diera cuenta con él, a la Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal 1.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


El auto impugnado se notificó personalmente a la parte recurrente, el uno de diciembre de dos mil veinte, surtiendo efectos dicha notificación el día hábil siguiente, esto fue, el miércoles dos de diciembre siguiente.


El plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del jueves tres al lunes siete de diciembre de dos mil veinte.


Ahora bien, el escrito de agravios fue presentado en el Sexto Tribunal Unitario del Tercer Circuito el siete de diciembre de dos mil veinte, según se advierte del sello correspondiente plasmado en el escrito de reclamación, dicho órgano mediante acuerdo de ocho de diciembre de dos mil veinte ordenó remitir el escrito al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito quien, a su vez, lo remitió a este Alto Tribunal por acuerdo de diez de diciembre de dos mil veinte.


Consecuentemente, al haber sido presentado dicho recurso el siete de diciembre de dos mil veinte ante el Sexto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, —lo cual interrumpe el plazo para su interposición2—, no obstante que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito mediante acuerdo de diez de diciembre de dos mil veinte ordenó su remisión a este Alto Tribunal vía MINTERSCJN, recibiéndose en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta el veinte de enero de dos mil veintiuno, según se advierte de la evidencia criptográfica de la remisión electrónica por parte de ese órgano a este Alto Tribunal, así como de la certificación que al respecto emitió el S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal por lo que, se estima que debe considerarse oportuna su presentación, ello con la finalidad de salvaguardar el acceso a la tutela judicial efectiva, derecho humano reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de rubro y texto siguientes:


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2022483

Instancia: Pleno

Décima Época

Materias(s): Común

Tesis: P./J. 14/2020 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo I, página 11

Tipo: Jurisprudencia


RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA ACUERDOS DE TRÁMITE DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DICTADOS EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN SE INTERRUMPE CUANDO SE PRESENTA OPORTUNAMENTE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR