Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 248/2020)

Sentido del fallo18/11/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENZO, EN TÉRMINOS DE ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente248/2020
Fecha18 Noviembre 2020
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 364/2019)),JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN PUENTE GRANDE (EXP. ORIGEN: J.A. 732/2019)

AMPARO EN REVISIÓN 248/2020

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA ana margarita rios farjat


SECRETARIo: ramón eduardo lópez saldaña

colaboró: edwin antony pazol rodríguez



Vo. Bo.

MINISTRA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil veinte, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 248/2020, interpuesto por la defensa de **********, contra la resolución que el veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve dictó el Juez Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo indirecto **********.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el artículo 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal1 atenta contra el principio non bis in idem2 y los derechos de igualdad y no discriminación, al condicionar el otorgamiento de la libertad anticipada a que la persona privada de la libertad que solicita el beneficio, no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria firme.

  1. ANTECEDENTES

  1. El primero de diciembre de dos mil catorce, ********** circulaba, a exceso de velocidad, en su vehículo marca Renault sobre el boulevard Jardín Real, colonia Jardín Real, en Zapopan, Jalisco, momento en el que diversos agentes policiales le pidieron que se detuviera. Hecho lo anterior, los policías le informaron que realizarían una revisión de su vehículo, por lo cual le solicitaron abriera su cajuela, a lo que éste accedió. Al revisar dicho lugar, los policías encontraron un arma de fuego tipo rifle, calibre .223” y dos cargadores del mismo calibre, abastecidos uno con diecisiete cartuchos y el otro con dieciocho.

  2. Causa Penal. Por los hechos anteriores, el treinta de diciembre de dos mil dieciséis, el Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco dictó sentencia condenatoria en contra del señor ********** por el delito de portación de arma de fuego y por el diverso de posesión de cartuchos, ambos de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea3; en consecuencia, se le impusieron las penas de seis años de prisión y cien días multa; de igual forma, se ordenó su amonestación y la suspensión en sus derechos políticos y civiles; por otro lado, se negaron los beneficios sustitutivos de la pena de prisión4 y de condena condicional, esto último porque la pena de prisión impuesta rebasa del parámetro permitido para ello.

  3. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado como toca penal ********** del índice del Quinto Tribunal Unitario del Tercer Circuito en Jalisco, por resolución de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, se confirmó la sentencia de primera instancia.

  4. Se hace notar que, con motivo de los presentes hechos, el sentenciado está privado de la libertad desde el primero de diciembre de dos mil catorce. Asimismo, se destaca que a la fecha no se advierte que hubiere promovido amparo directo.

  5. Solicitud de extinción de la pena. El nueve de abril de dos mil diecinueve, el recurrente solicitó al Juzgado Cuarto de Distrito Especializado en Ejecución de Penas en la Ciudad de México le concediera el beneficio de libertad anticipada, previsto en el artículo 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal. No obstante, el quince de julio de dos mil diecinueve, el juez de ejecución negó su petición porque la fracción I del artículo en cuestión prohíbe otorgar la libertad anticipada a quienes se les haya dictado diversa sentencia condenatoria firme; y en el caso, el quejoso ya había sido condenado en dos ocasiones anteriores5.

  6. Amparo indirecto **********6. Inconforme, el señor ********** promovió amparo indirecto, en el que planteó los conceptos de violación siguientes:

  • Que se transgredieron sus derechos fundamentales de igualdad, discriminación y poder ser reinsertado a la sociedad, así como el principio non bis in ídem. Ello, toda vez que del artículo 18 Constitucional7, se desprende que la finalidad de los beneficios preliberacionales es conseguir la reinserción social de los individuos privados de su libertad y con ello procurar que no vuelvan a delinquir, lo cual se consigue a partir de que se vuelva a integrar al núcleo social.

  • Que los requisitos para acceder a un beneficio preliberacional como los que contempla el artículo 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, deben ser acordes con lo establecido en los artículos 18 y 23 de la Constitución Federal, así como con los artículos y 24 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos8, ya que por estar privado de su libertad se le coloca en un estado de fragilidad, de ahí que las autoridades están obligados a respetar y garantizar la dignidad, seguridad e integridad física de las personas recluidas y darles la posibilidad de tener un proyecto de vida. Condiciones que no se le han respetado, pues el referido artículo 141 restringe de forma inconstitucional e inconvencional el poder gozar de la libertad anticipada, resultando la misma discriminatoria y transgresora del principio non bis in ídem.

  • Que al condicionar el otorgamiento del beneficio preliberacional a que no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria, limita de manera discriminatoria su acceso, pues margina de manera total a quien previamente se le haya dictado una diversa sentencia, aun cuando la misma haya sido compurgada o no, lo que implica un trato desigual a los iguales.

  • La norma impugnada transgredió el principio non bis in ídem, pues utiliza las diversas sentencias que ya fueron compurgadas para seguir restringiéndolo de su libertad personal, siendo ésta una forma de sancionarlo nuevamente por el juez responsable, lo que es contrario a lo establecido por el artículo 23 de la Constitución Federal.

  1. Este juicio de amparo se resolvió el veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, cuando el Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco determinó sobreseer en el juicio y negar el amparo al quejoso. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:

  • En primer lugar, respecto a la inconstitucionalidad del artículo 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, consistente en la limitante para obtener el beneficio de libertad anticipada, en primer lugar, se distinguió que el párrafo segundo, del artículo 18 de la Constitución Federal, tiene la función preponderante de ordenar la consecución o la procuración de ciertos fines dentro del sistema penitenciario; es decir, establece determinadas directrices que deben regir la actuación de legisladores, Jueces y autoridades administrativas. De este modo, surge la obligación a cargo de las autoridades de garantizar que los establecimientos penitenciarios cuenten con ciertas cualidades; a saber: la posibilidad de acceder al trabajo, a la capacitación para el mismo, a la educación, a la salud y al deporte; todo ello, en el marco de un sistema respetuoso de la dignidad y los derechos del sentenciado.

  • Que las autoridades están obligadas a procurar la generación de un régimen penitenciario con tales características, cuyo principal propósito sea desincentivar la comisión de nuevas conductas delictivas por parte de quienes logran obtener su libertad; es decir, evitar que cuando el sentenciado recupere su libertad, continúe teniendo los mismos incentivos que antes para delinquir, para lo cual, la prisión debe ofrecerle medios para su crecimiento como persona, en el ámbito educativo, laboral y deportivo.

  • Ahora, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se advierte que la libertad anticipada, en los casos en que proceda, es un beneficio que tiene carácter condicional, y que puede no cobrar vigencia cuando el solicitante no reúna sus requisitos legales o se ubique en alguno de los supuestos ahí establecidos, para los cuales no proceda el otorgamiento de dicho beneficio, como en el caso, que cuente con diversas sentencias condenatorias firmes.

  • Por tanto, la improcedencia de otorgar dicho beneficio no implica que se incumpla o contravenga con las medidas previstas en el referido artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Federal, para lograr la reinserción social del sentenciado, pues se trata de una facultad para el legislador, a efecto de que por razones de política criminal determine en qué casos y bajo qué condiciones puede concederse algún beneficio preliberacional, en concordancia con el fin perseguido de la reinserción social; esto es, dicho precepto constitucional permite que la actuación del legislador, en materia de beneficios, sí tenga peso y que esto no solo dependa de la autoridad encargada de determinar la duración de la pena, pues los condicionamientos se insertan en el válido marco de política criminal que el precepto constitucional citado delega al legislador.

  • Lo anterior es así, toda vez que el legislador está facultado para generar las limitaciones a los beneficios de la ley, siempre y cuando resulten razonables y proporcionales, como sucede en el supuesto referido, dado que, si la Constitución sienta las bases y otorga la posibilidad que el constituyente regule o pormenorice lo...

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