Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-12-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 228/2020)

Sentido del fallo02/12/2020 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA. 3. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente228/2020
Fecha02 Diciembre 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE QUERÉTARO (EXP. ORIGEN: J.A. 925/2019-V),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 329/2019))

Amparo en revisión 228/2020

quejoso y recurrente: [Leonardo Padilla]




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

COLABORADORA: ADRIANA M. RAMÍREZ SÁNCHEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al 2 de diciembre de 2020, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 228/2020, interpuesto por [Leonardo Padilla]1 en contra del acuerdo dictado el 26 de julio de 2019 por el Juez Segundo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, en el juicio de amparo indirecto 925/2019.


El problema jurídico planteado a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar el estándar general de protección del derecho humano a la salud, específicamente, en casos de pacientes con VIH/SIDA y cuáles son las obligaciones correlativas de los Hospitales del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en aras de garantizar el derecho a la salud de estos pacientes. De esta manera se podrá analizar si los actos reclamados por el quejoso vulneran su derecho a la salud y a la integridad personal.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De autos se advierte que [Leonardo Padilla] es un paciente con VIH asegurado del Instituto Mexicano del Seguro Social2. El día 15 de mayo de 2019 recibió, en el Hospital General Regional No. 2 de Querétaro, 60 tabletas del medicamento antirretroviral, “Etravirina”, como parte de su tratamiento. En la receta se especificó que el paciente debía cumplir una dosis de 2 tabletas cada 24 horas por un mes3.


  1. El señor [P. señala en su demanda de amparo que acudió al hospital el 25 de junio de 2019 a solicitar la siguiente dosis mensual del medicamento “Etravirina”; sin embargo, no le fue entregado el medicamento por falta de disponibilidad4. Debido a ello, el señor [P. consideró que se puso en peligro su derecho a la vida, a la protección de la salud, así como a la integridad personal, por lo que, dada su situación de vulnerabilidad como paciente con VIH y con el fin de evitar sucesivas dilaciones en el suministro de un medicamento que requiere para su tratamiento, promovió un juicio de amparo.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo indirecto. [Leonardo Padilla], por derecho propio, solicitó el amparo y la protección de la justicia federal en contra del Hospital General Regional Número 2 en Querétaro, del Instituto Mexicano del Seguro Social; de quien reclamó: (i) la falta de entrega de medicamento antiretroviral, específicamente “Etravirina”; (ii) como consecuencia de ello, la puesta en peligro de su vida, salud e integridad física, así como (iii) las deficiencias de carácter administrativo que impiden el abasto oportuno de los medicamentos antirretrovirales, destacando la “Etravirina”5.


  1. Auto de sobreseimiento. El juez de distrito al que correspondió conocer del asunto6 dictó un auto en el que sobreseyó el juicio de amparo indirecto. En esencia, el juez consideró que, dado que la autoridad responsable –a través del Titular de la Dirección del Hospital Regional Número Dos Delegación Querétaro del Instituto Mexicano del Seguro Social–, informó y acreditó que el día 26 de junio de 2019 se le proporcionó al quejoso un frasco de medicamento “Etravirina”, entonces el acto reclamado era inexistente.7


  1. Recurso de revisión y revisión adhesiva. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión8, el cual fue admitido a trámite y registrado9 por el tribunal colegiado correspondiente. Posteriormente, el director del Hospital General Regional Número 2 del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Querétaro, interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual fue igualmente admitido10.


  1. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El quejoso (ahora recurrente) presentó escrito ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que solicitó que este Tribunal Constitucional ejerciera su facultad de atracción sobre el amparo en revisión11. Ante la falta de legitimación, el ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá hizo suya la solicitud. Posteriormente, en sesión de 22 de enero de 2020, por mayoría de cuatro votos12, esta Sala determinó ejercer su facultad de atracción al considerar que el asunto reunía las características de importancia y trascendencia.


  1. Abocamiento y turno. El presidente de esta Suprema Corte asumió la competencia originaria de este tribunal para conocer del recurso de revisión, así como la revisión adhesiva; admitió los recursos, ordenó registrarlos con el número 228/2020 y turnó el asunto a la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución13. Por último, el ministro presidente de esta Primera Sala dispuso del conocimiento del asunto, tuvo por recibidas todas las constancias y ordenó el envío de los autos a la ponencia respectiva14.


  1. COMPETENCIA, OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión principal15, el cual fue interpuesto de forma oportuna16 por parte legitimada17.


  1. Por su parte, con relación al recurso de revisión adhesivo, esta Primera Sala, observa que éste se interpuso de manera extemporánea, de conformidad con las siguientes consideraciones:


  1. El recurso de revisión principal fue admitido por el tribunal colegiado de circuito mediante auto de 28 de agosto de 2019. Con motivo de ese actuar, se expidieron diversos oficios para comunicar a las partes restantes sobre la admisión del recurso. Así, se emitió el oficio número 5121/2019, dirigido al Hospital General No. 2 Querétaro del Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de autoridad responsable. Este oficio fue notificado el 29 de agosto de 2019.


  1. A partir de lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, la notificación de ese oficio surtió efectos en esa fecha y, por tanto, el término de 5 días para la interposición del recurso adhesivo transcurrió del viernes 30 de agosto de 2019 al jueves 5 de septiembre de ese mismo año, sin incluir en dicho cómputo los días 31 de agosto ni 1 de septiembre por corresponder a días inhábiles. Luego, si el recurso adhesivo del Hospital señalado como responsable fue presentado el lunes 6 de septiembre de 201918, entonces resulta evidente que se interpuso fuera de plazo y, ante ello, dicho recurso debe desecharse.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de resolver la materia del presente recurso de revisión, es necesario hacer referencia a los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, a las consideraciones del juez de distrito y a los agravios que adujeron tanto los quejosos como la autoridad responsable en los recursos de revisión.


  1. Demanda de amparo. El quejoso plantea, en dos conceptos de violación, los argumentos que a continuación se reseñan:


a) Violación al derecho a la salud: los actos reclamados transgreden su derecho a la salud, reconocido en los párrafos 1 a 3 del artículo 4 de la Constitución y la correlativa obligación estatal de establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud.


(i) El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, Comité DESC) ha señalado que, como parte de las obligaciones del Estado, se encuentra la de adoptar medidas que se dirijan a garantizar el ejercicio del más alto nivel posible a la salud de las personas. En la Observación General No. 14 el Comité DESC ha sostenido que el derecho a la salud abarca los siguientes elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en un determinado Estado: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, y calidad. Haciendo énfasis en el deber de los Estados de “[…] reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y planes detallados para su ejercicio, tomando, al mismo tiempo, medidas que faciliten el acceso de la población a los servicios de salud […]”.


(ii) Posteriormente, el quejoso hace referencia a la importancia de considerar que el derecho a la salud está reconocido tanto en nuestro sistema constitucional, como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, para lo cual cita la tesis aislada 1ª LXV/2008, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: “DERECHO A LA SALUD, SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS19.”


(iii) En ese sentido, sostiene que el desabasto de medicamento, así como la deficiente organización administrativa de la autoridad responsable que impide el suministro adecuado de medicamentos, pone en peligro su vida, salud e integridad personal al comprometer su sistema inmunológico, y con ello lo deja vulnerable a cualquier enfermedad oportunista.


b) Violación al derecho a la integridad...

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