Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 360/2020)

Sentido del fallo11/11/2020 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha11 Noviembre 2020
Número de expediente360/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1192/2018),DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 443/2019))

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AMPARO EN REVISIÓN 360/2020


QUEJOSA Y RECURRENTE: RYSE MÉDICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE: MINISTRA Y.E.M..

SECRETARIA: GUADALUPE DE J.H.V..




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de noviembre de dos mil veinte, emite la siguiente:



SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 360/2020 interpuesto por RYSE MÉDICA, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia dictada el veintiuno de agosto de dos mil diecinueve en el amparo indirecto 1192/2018 por la Secretaria encargada del Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


1. ANTECEDENTES


1.1 Hechos


  1. El veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho se publicó en el portal de internet: http://compranet.gob.mx la convocatoria de la Licitación Pública Electrónica (Internacional bajo la cobertura de tratados) número LA-007000999-E743-2018, para la “Adquisición de la 1/a. parte de Material de Curación y otros Consumibles no considerados en las licitaciones del I.M.S.S.”.


  1. El veintiocho de agosto de dos mil dieciocho se llevó a cabo el Acta de Junta de Aclaraciones de la licitación pública de mérito en la Sala de Compranet de la Subdirección de Adquisiciones de la Dirección General de Administración de la Secretaría de la Defensa Nacional, posteriormente, el cuatro de septiembre siguiente tuvo lugar el Acto de Presentación y Apertura de Proposiciones.


  1. El cinco de septiembre de dos mil dieciocho se elaboró dentro de la licitación en comento el Acta Administrativa de Adendum en virtud de que no habían sido incluidas las partidas ofertadas y el importe total de la propuesta de la aquí quejosa.


  1. El dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho en la Sala de Compranet de la Subdirección de Adquisiciones de la Dirección General de Administración de la Secretaría de la Defensa Nacional se llevó a cabo el ACTA DE COMUNICACIÓN DE FALLO.


  1. Demanda de amparo indirecto. RYSE MÉDICA, sociedad anónima de capital variable, a través de su apoderada legal L.I.M.E., promovió juicio de amparo indirecto contra las siguientes autoridades y actos reclamados:


  1. Autoridades responsables:


1. El Jefe de la Sección de Adquisiciones de Suministros Médicos de la Dirección General de Administración, de la Secretaría de la Defensa Nacional.

2. El Director General de Sanidad, de la Secretaría de la Defensa Nacional.

3. El Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, en sus respectivos ámbitos de competencia.

4. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Actos reclamados:



1. Del Jefe de la Sección de Adquisiciones de Suministros Médicos de la Dirección General de Administración de la Defensa Nacional se reclama el fallo de fecha dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho dictado dentro de la licitación pública electrónica (internacional bajo la cobertura de tratados) No. LA-007000999-E743-2018, a través del que se adjudica a Plaza Médica Jalisco, sociedad anónima de capital variable, la partida número 2 de dicha licitación, aun cuando el producto ofertado por aquella no cumple con las especificaciones técnicas de la Convocatoria (bases de licitación), lo que se niega lisa y llanamente, por lo que el acto que se reclama carece de total fundamento y motivo legal.



2. Del Director General de Sanidad, de la Secretaría de la Defensa Nacional se reclama el Dictamen Técnico: “Adquisición de la 1/a. parte de material de curación y otros consumibles no considerados en las licitaciones del I.M.S.S.” de fecha catorce de septiembre de dos mil dieciocho, a través del cual resuelve que la propuesta de Plaza Médica Jalisco, sociedad anónima de capital variable, cumple con los requisitos técnicos de la Convocatoria (bases de licitación), aun cuando el producto ofertando por aquella no cumple con las especificaciones técnicas previstas en aquellas, lo que se niega lisa y llanamente, por lo que el acto que se reclama carece de total fundamento y motivo legal.



3. Del Congreso de la Unión se reclama la discusión y aprobación del artículo 37 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, toda vez que permite que se presuma la solvencia de proposiciones cuando no se señale expresamente incumplimiento, lo que faculta a la autoridad a no fundamentar ni motivar de forma adecuada el fallo a través del cual adjudica a un tercero el derecho a proporcionar bienes o servicios a favor del Estado; siendo que el primer acto de aplicación de los actos que se reclaman se da mediante el fallo de fecha dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.



4. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la promulgación y orden de publicación del artículo 37 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, toda vez que permite que se presuma la solvencia de proposiciones cuando no se señale expresamente incumplimiento, lo que faculta a la autoridad a no fundamentar ni motivar de forma adecuada el fallo a través del cual adjudica a un tercero el derecho a proporcionar bienes o servicios a favor del Estado; siendo que el primer acto de aplicación de los actos que se reclaman se da mediante el fallo de fecha dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.” [Sic]



  1. Los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa son los siguientes:



        1. Las autoridades responsables transgredieron de manera directa el artículo 16 de la Constitución Federal, con relación a los artículos 3 y 6 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y 36 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ya que Plaza Médica Jalisco, sociedad anónima de capital variable, no cumplió con los requisitos previstos en la convocatoria, y adjudicó a aquella el producto identificado con el número de partida 2.



Señalan que Plaza Médica Jalisco, sociedad anónima de capital variable fue omisa en presentar una cotización en pesos mexicanos, incluso fue omisa en dar cumplimiento al formato 7 de la Convocatoria, lo que impidió determinar objetivamente la solvencia de la proposición presentada por aquella; puesto que omite señalar las condiciones de pago, las condiciones de precio, el tipo de moneda y el tipo de garantía de cumplimiento, todos ellos factores que varían la solvencia y que se preveían a través del formato 7 anexo a la convocatoria.



Luego, si dicha persona moral fue omisa en cumplir con los requisitos exigidos a través del formato 7, mismos que atienden directamente a la solvencia de la propuesta, entonces les resulta ilegal que se adjudicara el fallo a su favor, en razón de que del artículo 36 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público se desprende que a efecto de evaluar las proposiciones las convocantes deberán verificar que las proposiciones cumplan con los requisitos solicitados en la convocatoria a la licitación; sobre todo cuando aquellos aspectos afecten la solvencia de la misma, por lo que si la multicitada fue omisa de dar cumplimiento al formato 7 sin proporcionar información que inmediatamente atiende a la solvencia de su propuesta, entonces la responsable al dictar el fallo no debió adjudicarle la partida número 2, pues contrario a lo determinado por la responsable, Plaza Médica Jalisco, sociedad anónima de capital variable no cumplió con los requisitos económicos previstos en la convocatoria.



A su parecer la tercera interesada al ser omisa en precisar el tipo de moneda incumplió con la obligación de presentar su propuesta en pesos mexicanos, pues si bien alude a pesos no precisa la calidad de aquellos, siendo éste un requisito indispensable para la solvencia, por lo que contrario a lo determinado por las responsables lo procedente no era emitir la adjudicación a favor de aquella sino dictar el desechamiento de la propuesta de Plaza Médica Jalisco, sociedad anónima de capital variable en términos de los numerales 7.4 y 7.4.3 de la convocatoria, toda vez que la propuesta no cumplió con los requisitos previstos por la propia convocante.



Afirma que se tenía que revocar el acto reclamado y, en su lugar, se adjudicara a su representada la partida 2 referente al adhesivo quirúrgico a base de suero de albumina bovina al 45% y glutaraldehído al 10% como auxiliar en las técnicas de hemostasia y sutura; para unir, sellar o reforzar tejido blando en reparaciones quirúrgicas, toda vez que su propuesta sí cumplía a su parecer con los requisitos técnicos y económicos previstos en la convocatoria, al presentar una oferta más económica entre las restantes licitantes.



        1. Señala que las...

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