Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 209/2020)

Sentido del fallo08/07/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha08 Julio 2020
Número de expediente209/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 540/2018))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 209/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 9039/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: J.J.G.V.

SECRETARIA AUXILIAR: I.C.G.



VISTO BUENO

MINISTRA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al ocho de julio de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 209/2020, interpuesto contra el desechamiento del amparo directo en revisión 9039/2019, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en acuerdo de once de diciembre de dos mil diecinueve.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo emitido por el Presidente de este alto tribunal.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Del proceso de origen. De la información que se tiene acreditada en los autos del juicio de amparo directo civil ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito consta que1:

  2. Juicio ejecutivo mercantil. El veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, **********, por conducto de su endosatario en procuración **********, promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de ********** y **********, reclamando el pago de la cantidad de ********** (**********), derivada de la suma amparada por un pagaré, así como el pago de intereses moratorios, y gastos y costas.

  3. Del asunto conoció el Juez Primero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado, registró la demanda con el número **********, la admitió, ordenó correr traslado y emplazar a las demandadas.

  4. Seguidos los trámites correspondientes (contestación de demanda, audiencia de pruebas y alegatos), el doce de junio de dos mil dieciocho, el Juez de la causa dictó sentencia definitiva, en la que resolvió:

  • Declarar procedente el juicio ejecutivo mercantil.

  • Condenar a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad que por suerte principal se le reclamó, así como al pago de intereses moratorios, y gastos y costas.

  1. Juicios de amparo **********. Inconforme con la sentencia **********, promovió juicio de amparo directo, el cual fue registrado y admitido con el número **********.

  2. Hizo valer en sus conceptos de violación los siguientes argumentos:

  • Sostuvo que la fracción V, del artículo 1253, del Código de Comercio es injusta, porque vulnera lo establecido en los numerales 1° y 17 Constitucionales, pues no prevé aquellos casos en que no se cuenta con la suficiente solvencia económica para cubrir los honorarios del perito; pues quien tiene más recursos para pagar un perito es el que gana el juicio.

  • Estimó que tuvo que emitir erogaciones monetarias que no pudo sostener, por lo que no pudo pagar al perito de su parte para que emitiera su dictamen, razón por la cual sólo uno de ellos rindió el dictamen correspondiente, el cual sirvió de base a la sentencia que se emitió.

  • Argumentó que el juez responsable determinó la validez del perito de la contraria, no obstante que dicho perito no resolvió sobre el objeto de la controversia que generó el simple pagaré, esto es, si éste se firmó en blanco o no.

  • En el segundo concepto de violación, sostuvo que se violaron en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en relación con los numerales 1324, 1325, 1326, 1327, 1328 y 1329 del Código de Comercio, pues la autoridad responsable no consideró la excepción de “alteración del pagaré” que se opuso al contestar la demanda.

  • En el tercer concepto de violación argumentó, que con la valoración de la prueba confesional a cargo de la parte actora, así como el testimonio de **********, conjuntamente con el dicho de la parte demandada en su escrito de contestación, era posible haber determinado que el pagaré fue firmado en blanco y llenado por una persona ajena, por lo que al no haberse valorado de ese modo la autoridad responsable violó en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, así como los diversos 1324, 1325, 1326, 1327, 1328 y 1329 del Código de Comercio, por falta de congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación.

  1. Seguidos los trámites correspondientes, en sesión doce de septiembre de dos mil diecinueve, se resolvió el asunto en el sentido de negar el amparo, bajo las siguientes consideraciones:

  • Consideró que los agravios esgrimidos por la quejosa, relacionados con la inconstitucionalidad de los artículos 1253, fracción V y 1302 del Código de Comercio resultaban, por una parte, inoperantes y, por otra, inoperantes por insuficientes. Ello, al estimar que no se expresaron conceptos de violación suficientes que permitieran analizar el por qué el primero de los preceptos resultaba inconstitucional, pues los argumentos estuvieron encaminados a atacar cuestiones de fondo. Asimismo, en relación al segundo de los numerales citados, estimó que eran inoperantes por insuficientes los argumentos expresados debido a que no combatían la totalidad de los razonamientos de la responsable y, por tanto, debía seguir rigiendo el fallo reclamado.

  • Respecto al segundo concepto de violación lo consideró infundado, pues la parte demandada ofreció la prueba pericial en materia de grafoscopía y documentoscopía, a fin de evidenciar que el pagaré fue alterado en cuanto a su contenido, es decir, porque fue llenado con puños y plumas distintos; sin embargo, tal aspecto no lo pudo acreditar porque el perito de su intención no presentó su dictamen, por lo cual se le tuvo por conforme con el rendido por el diverso perito ofertado por la actora; de ahí que no le asistió razón respecto a la ilegalidad alegada en ese sentido.

  • Lo argumentado el tercer concepto de violación lo calificó inoperante por insuficiente ya que la parte quejosa no atacó las consideraciones a través de las cuales la autoridad responsable desestimó las pruebas testimonial y confesional que se refirió.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, por escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito, **********, interpuso recurso de revisión2.

  2. Acuerdo recurrido. El once de diciembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto como amparo directo en revisión 9039/2019 y determinó desechar por improcedente el recurso de revisión que hizo valer la recurrente3, al advertir que del análisis de las constancias que obraban agregadas en autos se observaba que desde la demanda de amparo la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1302 y 1253, fracción V, del Código de Comercio; sin embargo, en la sentencia se declararon inoperantes los conceptos de violación respectivos por no satisfacer los requisitos mínimos para abordar el estudio correspondiente y en los agravios no se controvirtió dicha determinación, sino que únicamente reiteraron los conceptos de violación formulados en la demanda que, en esencia, son cuestiones de mera legalidad, por lo que no subsistía un tema de constitucionalidad.

  3. Por lo tanto, se determinó desechar por improcedente el recurso de revisión al no cumplirse los requisitos establecidos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

  1. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el veinte de enero de dos mil veinte,4 **********, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo anterior.

  2. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de cuatro de febrero de dos mil veinte5, ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 209/2020 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó turnar el asunto a la M.A.M.R.F., así como el envío de los autos a la Primera Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.

  3. Radicación. Finalmente mediante acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto6.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de mayo de 2013, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este alto Tribunal.

  1. PRESUPUESTOS PROCESALES

  1. Legitimación. El recurso lo interpuso **********, al estimar que le causa agravio el desechamiento del recurso de revisión 9039/2019, por tanto, debe concluirse que la parte recurrente se encuentra legitimada para ello, en términos del numeral 104 de la Ley...

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