Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2020 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 58/2020)

Sentido del fallo09/09/2020 • ES IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. • QUEDA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. • SE REVOCAN LAS MULTAS IMPUESTAS EN LOS ACUERDOS QUE QUEDARON PRECISADOS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Número de expediente58/2020
Fecha09 Septiembre 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: JA.- 150/2017),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 189/2017 E I.I.S.- 1/2020))

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 58/2020.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 150/2017.

QUEJOSA: ANA MARÍA HERNÁNDEZ CASTILLO.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al nueve de septiembre de dos mil veinte.


VISTOS, para resolver el incidente de inejecución de sentencia identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito recibido el diez de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en esa Ciudad, Ana María Hernández Castillo, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:

(…).

III. AUTORIDAD RESPONSABLE:

  1. AYUNTAMIENTO DE TECATE, BAJA CALIFORNIA Y/O PRESIDENCIA MUNICIPAL DE TECATE, BAJA CALIFORNIA Y/O OFICIALÍA MAYOR MUNICIPAL DE TECATE, BAJA CALIFORNIA, por conducto del P. Municipal como titular de la Administración Pública Municipal y representante legal del Municipio de Tecate, (…).

  2. TESORERO DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TECATE (…).

IV. ACTOS RECLAMADOS:

  1. El proceder del Ayuntamiento de Tecate, Baja California en el sentido de utilizar de manera ilegal y arbitraria la prerrogativa que le concede el numeral 85 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

  2. La omisión del Ayuntamiento de Tecate, Baja California de acatar lo establecido mediante el artículo 85 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California en el sentido de realizar las adecuaciones presupuestales necesarias a efecto de cumplir con sus obligaciones e incorporar en el presupuesto correspondiente, las resoluciones dictadas en su contra con el objeto de cumplimentarlas.

  3. La omisión del Ayuntamiento de Tecate, Baja California de realizar todas las medidas necesarias a efecto de hacer cumplir y cumplir la condena impuesta mediante el laudo de fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce.

  4. La omisión del Ayuntamiento de Tecate Baja California de supeditarse a los múltiples requerimientos que le ha efectuado en ejercicio de su poder de coacción y autoridad el Tribunal de Arbitraje del Estado durante los últimos dos años, a efecto de que el mismo cumpla con la condena que le fue impuesta.

Todos y cada uno de los actos de acción y omisión; [de los] que se desprenda ha[yan] perturbado el procedimiento de ejecución del laudo de fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce”.


Señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 1, 14, 16, 17 y 123, inciso b), fracción XI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes y conceptos de violación que estimó pertinentes.


El conocimiento del asunto correspondió al Juez Quinto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, quien ordenó su registro con el número 150/2017; y admitió la demanda.


Seguidos los trámites de ley, dictó sentencia que terminó de engrosar el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, en la cual concedió el amparo para efecto de que “(…) [l]as autoridades responsables, dentro del plazo previsto en el artículo 77 de la Ley de A., deberán cumplir con el laudo condenatorio emitido el veintiocho de marzo de dos mil catorce en favor de la quejosa en el juicio laboral 246/2011-II, del índice del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con sede en esta ciudad (…)”.

SEGUNDO. Tramite del amparo en revisión. Inconforme con la anterior determinación, el S.P.M. del XXII Ayuntamiento Constitucional de Tecate, Baja California, interpuso recurso de revisión y correspondió conocer, por razón de turno, al Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo P. registró y admitió el asunto con el número R.A. 189/2017; y, en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, confirmó la sentencia recurrida.


Mediante acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, el Juez de Distrito inició el procedimiento a que se refieren los artículos 192 y 193 de la Ley de A. y, finalmente, por acuerdo de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, ordenó la apertura del incidente de inejecución y la remisión del asunto al Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito en turno, para continuar con su tramitación.


TERCERO. Trámite del incidente de inejecución de sentencia ante el Tribunal Colegiado. Mediante acuerdo de ocho de enero de dos mil veinte, la Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia 1/2020; y en sesión de veintisiete de febrero de dos mil veinte, se determinó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del incidente de inejecución de sentencia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Tribunal Constitucional, su P., por acuerdo de uno de junio de dos mil veinte, admitió a trámite y ordenó su registro como incidente de inejecución de sentencia 58/2020; así como su remisión al Ministro Ponente.


QUINTO. Radicación en Segunda Sala. Previo dictamen del ponente M.A.P.D., por acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil veinte, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento y que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia respectiva.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 196, último párrafo de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 y Cuarto del diverso Acuerdo General 10/2013, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, en donde se advirtió contumacia por parte de la autoridad responsable para acatar el fallo protector, y por el momento, no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución.



SEGUNDO. Estudio. El artículo 107, fracción XVI, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, así como los preceptos 193 y 198 de la Ley de A.2, prevén el incidente de inejecución de sentencia, cuya finalidad es determinar si existe incumplimiento de una ejecutoria de amparo, entendiéndose como tal, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo.


En ese tenor, el objetivo de tal instancia es determinar si se configura desacato, es decir, si la autoridad abiertamente o con evasivas se abstiene de realizar las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de la ejecutoria, o bien, no realiza la obligación de dar o hacer, materia de la restitución del derecho violado.


Para ese efecto, es indispensable que estén precisados o definidos los términos en que la autoridad responsable y/o la vinculada deben actuar para dar estricto y completo cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sobre todo si se atiende a que, conforme al artículo 196, párrafo tercero de la Ley de A., “la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos”, lo que revela que, para calificar la actitud adoptada por aquella autoridad y, sobre todo, para analizar si existe contumacia, es menester tener plena certeza de cuáles son todas las obligaciones que tienen a su cargo para restituir al amparista en el pleno goce del derecho fundamental que se estimó violado en la ejecutoria respectiva.


Asimismo, a través del incidente será factible analizar, en su caso, si la demora es justificada, a efecto de inferir, precisamente, si el incumplimiento deriva de la existencia de alguna traba material o jurídica o de la contumacia de la autoridad; en este último supuesto se procederá a aplicar las medidas a que se refiere el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, esto es, a separar del cargo al titular y consignarlo por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo, al tenor del criterio sustancial contenido en la jurisprudencia P./J. 58/2014 (10a.), del Tribunal Pleno, de título: CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPUESTOS EN LOS CUALES SE ACTUALIZA UN RETRASO CON MOTIVO DE LAS EVASIVAS O PROCEDIMIENTOS ILEGALES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y/O VINCULADA AL CUMPLIMIENTO, QUE JUSTIFICA IMPONER A ÉSTAS UNA MULTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)3.”


Asimismo, al analizarse si el retraso en el cumplimiento del fallo protector es justificado, deberá valorarse también, en su caso, la procedencia de las multas impuestas por el órgano jurisdiccional que hubiere conocido previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, pues, atendiendo a las circunstancias del caso, debe determinarse si se actualizan los supuestos al efecto, como son que se trate de la autoridad a quien corresponda realizar alguna gestión atinente, que no se hubiere configurado un obstáculo (salvable o insalvable) para acatar la ejecutoria, que se hubiere otorgado un plazo razonable, entre otros.


En ese tenor, el punto cuarto,...

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