Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-12-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 97/2020-CA)

Sentido del fallo02/12/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expediente97/2020-CA
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.C. 118/2020))

rECURSO DE RECLAMACIÓN 97/2020-ca

derivado de La controversia constitucional 118/2020

recurrente: PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.P.R.

COLABORÓ: MARÍA ELENA VILLEGAS AGUILAR




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día dos de diciembre de dos mil veinte.


V I S T O S para resolver el recurso de reclamación citado al rubro, y;


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Controversia. El seis de agosto de dos mil veinte,1 Andrés Artemio Caballero López, Presidente Municipal Suplente del Municipio de Tehuacán en el Estado de Puebla, promovió controversia constitucional. Señaló como autoridades demandadas a las siguientes: Poder Legislativo, Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la LX Legislatura del Congreso y Poder Ejecutivo, todas de la entidad federativa citada. De las referidas autoridades demandó la invalidez de los artículos 57 y 223 Duodecies de la Ley Orgánica Municipal, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Puebla, el veintitrés de marzo de dos mil uno, así como el acuerdo de seis de julio de dos mil veinte, por el que se inició el procedimiento de solicitud de revocación de mandato del presidente municipal, regidores y síndico municipal así como la desaparición del ayuntamiento de Tehuacán, Puebla y el nombramiento de un concejo municipal en sustitución. Asimismo, solicitó la suspensión de los actos impugnados para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que se encuentran y se abstengan de dictar la resolución en el procedimiento hasta en tanto se dicte la sentencia en la controversia.


SEGUNDO. Trámite. El trece de agosto siguiente,2 el Ministro Presidente de este Alto Tribunal Constitucional tuvo por presentada la demanda; ordenó formar y registrar la controversia constitucional con el expediente número 118/2020 y designó, por razón de turno, al Ministro Javier Laynez Potisek para fungir como instructor.


TERCERO. Admisión. El uno de septiembre de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió a trámite la controversia constitucional, respecto de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Puebla. Tocante a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Puebla determinó no tenerla como autoridad demandada, al tratarse de una dependencia subordinada al Poder Legislativo de la entidad. Expresó que la admisión de la controversia era con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran advertirse al momento de dictar la sentencia. Asimismo, entre otras cosas, acordó tener por designados delegados y autorizados y por señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones, además, por ofrecidas las pruebas acompañadas y, con copia simple de la demanda, ordenó emplazar a los demandados para que presentaran su contestación dentro del plazo legal. Finalmente, ordenó dar vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República con copia simple de la demanda.


CUARTO. Medida cautelar. El uno de septiembre de dos mil veinte, en el cuaderno incidental, el Ministro instructor resolvió la suspensión solicitada. Por una parte, negó la medida cautelar respecto a la suspensión de las normas impugnadas y los actos del proceso de desaparición del ayuntamiento. Y, por otra, concedió la suspensión de la ejecución de las determinaciones a las que pudiera arribarse en el procedimiento e indicó que el poder legislativo de Puebla debía abstenerse de ejecutar las resoluciones que, en su caso, hubiese dictado o pudiese dictar en relación con la desaparición del ayuntamiento hasta en tanto se resolviera la controversia constitucional.


QUINTO. Ampliación. El tres de septiembre de dos mil veinte, el Presidente Municipal Suplente del Municipio de Tehuacán, P. amplió la controversia constitucional. Señaló nuevas autoridades y la invalidez de diversos artículos.


SEXTO. Trámite. El veintisiete de octubre de dos mil veinte,3 el Ministro instructor admitió a trámite la ampliación. Reiteró tener como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, no así a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso. Además, expresó que tampoco se tenía como demandado al Secretario de Gobernación y al Director del Periódico Oficial, todos del Estado de Puebla, ya que se trata de dependencias subordinadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad y, con copia simple de la ampliación, ordenó emplazar a los demandados para que presentaran su contestación dentro del plazo legal, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Finalmente, ordenó dar vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República con copia simple de la ampliación.


SÉPTIMO. Reclamación. El veintiuno de septiembre de dos mil veinte,4 María del Rosario Evangelista Rosas, Secretaria General del Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla, interpuso recurso de reclamación en contra del auto de uno de septiembre de dos mil veinte, en el que el Ministro instructor admitió a trámite la controversia.


OCTAVO. Trámite. El día treinta siguiente,5 el Ministro Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso, lo registró con el número 97/2020-CA; admitió trámite el medio de impugnación; ordenó correr traslado a las partes para que dentro del plazo de cinco días hábiles manifestaran lo que a su derecho conviniera y designó, por cuestión de turnó, a la Ministra Norma Lucía P.H. para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


NOVENO. Opinión del Fiscal General de la República. El Fiscal General de la República se abstuvo de formular opinión en el presente asunto.


DÉCIMO. Radicación y Avocamiento. El cuatro de noviembre de dos mil veinte,6 una vez recibidos los autos que integran el recurso, el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. designada para elaborar el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo, fracción I y, Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de cinco días, previsto en el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, de las constancias de autos se advierte que el acuerdo recurrido se notificó al Poder Legislativo del Estado de Puebla, el diez de septiembre de dos mil veinte,7 por lo que surtió efectos el día once siguiente; entonces, el plazo para interposición del medio de impugnación transcurrió del diecisiete al veintitrés de septiembre del año en cita, descontando los días doce, trece, catorce, quince, y dieciséis, diecinueve y veinte de septiembre, por ser inhábiles, conforme a lo que establece el artículo 3º de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en términos del oficio SGA/MFEN/449/2020 emitido por la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, respectivamente. Por tanto, si el recurso se presentó el veintiuno de septiembre de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, es inconcuso que fue oportuna.


TERCERO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 51 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,8 pues se interpuso en contra del auto de trámite dictado por el Ministro instructor en el que admitió a trámite la controversia constitucional 118/2020.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legítima de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,9 en tanto que fue signado por María del Rosario Evangelista Rosas, quien acredita ser Secretaria General del Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla.


QUINTO. Acuerdo recurrido. La materia del recurso lo constituye el auto de uno de septiembre de dos mil veinte, en el que el Ministro instructor proveyó sobre la admisión de la controversia constitucional, promovida por Andrés Artemio Caballero López, quien se ostenta como Presidente Municipal Suplente del Ayuntamiento de Tehuacán, Estado de Puebla.


SEXTO. Agravios. La...

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