Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3012/2020)

Sentido del fallo17/02/2021 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha17 Febrero 2021
Número de expediente3012/2020
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 699/2019))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3012/2020.

QUEJOSA: ALMACENADORA DEL VALLE DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE O SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, ORGANIZACIÓN AUXILIAR DEL CRÉDITO.

recurrente: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (TERCERO INTERESADO).



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

M.D.C.A.H.J..




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.


VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve en la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Almacenadora del Valle de México, sociedad anónima de capital variable o sociedad anónima de capital variable, organización auxiliar del crédito, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada por la Magistrada Instructora de la Segunda Ponencia de dicha Sala1, el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, en el juicio de nulidad 1000/18-EC1-01-5.


La quejosa estimó violados los artículos 1, 14, 16, 23 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del acto reclamado, expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como tercero interesadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a su titular, así como a la Aduana de L.C. del Servicio de Administración Tributaria.


Por acuerdo de seis de diciembre de dos mil diecinueve, el Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda de amparo y la registró con el expediente número 699/2019.


En sesión de once de junio de dos mil veinte dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos y en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público -tercero interesado- interpuso recurso de revisión, mediante escrito firmado electrónicamente y recibido el uno de octubre de dos mil veinte, según consta en la evidencia criptográfica respectiva.


Por acuerdo de veinte de octubre de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y se registró con el número 3012/2020. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor M.A.P.D. y que se enviara a la Sala en que se encuentra adscrito para su radicación; lo que se realizó mediante acuerdo de once de enero del año en curso.


TERCERO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 181 del Reglamento de la Ley Aduanera, sobre el tema: El artículo 181 del Reglamento de la Ley Aduanera, transgrede el principio de subordinación jerárquica que rige la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de exceder y variar lo previsto en el artículo 119 de la Ley Aduanera, en cuanto al plazo de veinte días para transmitir el aviso de faltantes y sobrantes de mercancías, así como del arribo de las mismas, y el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el mismo”.


SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, así como en el Acuerdo General Plenario 9/2015, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:


1. Que se interponga por parte legitimada ante el Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

2. Que en la sentencia recurrida:

a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien,

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo;

c) Que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:


El recurso de revisión se promovió por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, por lo que debe estimarse que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, párrafo primero, Apartado B, fracción XXVIII, incisos a), b), y c), penúltimo párrafo, 75 y 105, octavo y décimo noveno párrafos del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el recurso de revisión fue presentado por parte legitimada.


En cuanto a la oportunidad se advierte que la sentencia combatida se notificó a la autoridad recurrente el jueves diecisiete de septiembre de dos mil veinte, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del viernes dieciocho de septiembre al jueves uno de octubre del referido año2.


Entonces si la autoridad recurrente firmó y remitió electrónicamente el recurso de revisión el jueves uno de octubre de dos mil veinte3, se concluye que su interposición es oportuna.


Por lo que respecta a los restantes requisitos que condicionan la procedencia, se tiene que en la especie subsiste un tema de constitucionalidad respecto al artículo 181 del Reglamento de la Ley Aduanera, en relación con el numeral 119, séptimo párrafo de la Ley Aduanera, sobre el que la autoridad ahora recurrente orienta sus argumentos de agravio en el recurso de revisión.


Así mismo, el asunto reviste importancia y trascendencia en tanto que no existe criterio definido por parte de este Alto Tribunal relativo a si el artículo 181 del Reglamento de la Ley Aduanera, en relación con el numeral 119 de la Ley Aduanera4, resulta contrario al principio de subordinación postulado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de examinar la materia del recurso, se traen a cuenta como antecedentes los que enseguida se mencionan.


I.M.. Mediante oficios de fechas veintitrés de abril y siete de mayo de dos mil dieciocho, respectivamente, el Subadministrador, en suplencia por ausencia del Administrador, ambos adscritos a la Aduana de Lázaro Cárdenas, de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, impuso a Almacenadora del Valle de México, sociedad anónima de capital variable o sociedad anónima de capital variable sociedad auxiliar del crédito, diversos créditos fiscales por concepto de multa por infracción al artículo 184, fracción I de la Ley Aduanera, lo anterior, por no transmitir al Sistema Automatizado Aduanero Integral, el aviso relativo al arribo de las mercancías, sobrantes y faltantes, en el plazo de veinte días naturales, en términos del artículo 181 del Reglamento de la Ley Aduanera.


II. Juicio Contencioso Administrativo. La sancionada promovió el juicio de nulidad 1000/18-EC1-01-5, del que conoció la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y en su oportunidad dictó sentencia en el sentido de declarar la nulidad de los actos impugnados.


III. Primer juicio de amparo. Inconforme con los términos del fallo, la persona moral actora tramitó el juicio de amparo directo 701/2018, del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado...

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