Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 278/2020)

Sentido del fallo24/02/2021 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente278/2020
Fecha24 Febrero 2021
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T 7/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 272/2018, A.R. 285/2018, A.R. 325/2018, A.R. 337/2018 Y A.R. 252/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN OAXACA, OAXACA (EXP. ORIGEN: Q. 2/2019, Q. 11//2019, Q. 104/2019, Q. 256/2019 Y A.R. 428/2019),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 308/2018 (CUADERNO AUXILIAR 1094/2018)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 307/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 97/2018)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 278/2020.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO; PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO; TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO; OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, EN APOYO DEL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO; SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO; SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO: J.F.F.G. SALAS

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIO AUXILIAR: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 278/2020, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito; Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito; Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito; Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en apoyo del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito; Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito


El tema a resolver, de manera preliminar, es determinar la existencia o bien la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.




1. ANTECEDENTES


  1. 1.1 Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante escrito presentado de manera electrónica el diecisiete de diciembre de dos mil veinte, a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1, J.H.M.C. denunció la posible contradicción de tesis, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 528/2019; el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 7/2019, de la que derivó la tesis PC.I.A. J/160 A (10a.), con número de registro 2021884; el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 307/2018, del que derivó la tesis aislada XXVII.3o.76 A (10a.), con número de registro 2019103; Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, al resolver el amparo en revisión 308/2018 (cuaderno auxiliar 1094/2018) en apoyo del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, del que derivó la tesis aislada (I Región) 8o.66 A (10a.), con número de registro 2019593; Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja 2/2019, 11/2019, 104/2019, 256/2019 y el amparo en revisión 428/2019, de los que derivó la tesis XIII.2o.C.A. J/1 A (10a.), con número de registro 2021383; Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 97/2018, del que derivó la tesis IX.2o.C.A.1 A (10a.), con número de registro 2018402; y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver los amparos en revisión 272/2018, 285/2018, 325/2018, 337/2018 y 252/2018, de los que derivó la tesis XIX.1o. J/3 (10a.), con número de registro 2020127.


2. 1.2 T.. Mediante acuerdo de siete de enero de dos mil veintiuno, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, y ordenó formar y registrar el expediente con el número 278/2020; asimismo, instruyó al Pleno de Circuito y a la Presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a efecto que remitieran únicamente por conducto del MINTERSCJN, la versión digitalizada del original o, en su caso, copias certificadas de las ejecutorias de su índice; los escritos de agravios que les dieron origen, así como del proveído en el que informen si el criterio sustentado en los asuntos mencionados en el resultando anterior se encuentra vigente o señalaran las razones que sustenten que su postura fue superada o abandonada.


En el mismo acuerdo se determinó que como estaba íntimamente relacionada con la diversa contradicción de tesis 333/20192, se ordenó turnar el asunto a la Ministra Y. Esquivel Mossa para su resolución.


3. 1.3 Avocamiento. Por acuerdo de dos de febrero de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.



2. PRESUPUESTOS PROCESALES


4. 2.1 Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II, de la Ley de A.; y 21, fracción VIII3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/20134, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se trata de una contradicción de tesis sustentada entre varios Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos y un Pleno de Circuito competentes para conocer de la materia administrativa, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Pleno.


5. 2.2. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de A., toda vez que fue formulada por J.H.M.C., parte recurrente en el recurso de queja 528/2019, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, cuya resolución dio lugar a uno de los criterios que aquí participan.


3. CRITERIOS CONTENDIENTES


6. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta los antecedentes y los aspectos relevantes que sustentan las posturas de los cuerpos colegiados que se denunciaron como contradictorias, para ello, se agruparán y describirán las ejecutorias conforme al sentido que las orientó.


7. 3.1 Ejecutorias que consideran necesario agotar el juicio contencioso administrativo local, para tener por satisfecho el principio de definitividad del juicio de amparo, al considerar que el contenido de las leyes locales que lo prevén en lo relativo a la suspensión de los actos, no exige mayores requisitos a los previstos en la Ley de A..


8. 3.1.1 Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 528/2019, en sesión de veinte de febrero de dos mil veinte, por unanimidad de votos.


9. El diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, Carlos Eduardo Casillas Sandoval presentó demanda de amparo indirecto contra actos que reclamó del Director General de Tránsito y Transporte del Estado de Nayarit y de un Agente de Tránsito, los cuales se hicieron consistir en la infracción de tránsito contenida en la boleta número 14869 y, como consecuencia, la retención de su licencia de conducir.


10. De la demanda de amparo conoció la Juez Primero de Distrito en Materia de A. Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, quien desechó de plano la demanda por considerarla notoriamente improcedente con fundamento en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de A., al determinar que no se agotó el principio de definitividad, por no impugnar el acto reclamado mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit, previsto en el artículo 109, de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.


11. Contra tal determinación, J.H.M.C., autorizado de la parte quejosa, interpuso recurso de queja, sobre el cual, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito confirmó el acuerdo de desechamiento, bajo las siguientes consideraciones:


12. Precisó que la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit no exige mayores requisitos que los previstos en la Ley de A. para el otorgamiento de la suspensión, según se desprende de los artículos 139 y 143 de la citada Ley, que establecen como requisitos para conceder la suspensión del acto impugnado que: 1) lo solicite el promovente; 2) no siga perjuicio al interés social; 3) no se contravengan disposiciones de orden público; y, 4) no se deje sin materia el juicio.


13. Argumentó que la Ley de A. señala en su artículo 128, como requisitos para otorgar la suspensión, que: 1) lo solicite el quejoso; 2) no siga perjuicio al interés social; y, 3) no se contravengan disposiciones de orden público.


14. Indicó que tanto la ley local en su numeral 147, como la referida Ley de A., disponen que...

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