Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1064/2020)

Sentido del fallo27/01/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha27 Enero 2021
Número de expediente1064/2020
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 148/2019 (RELACIONADO CON LOS Q.P. 96/2015, R.P. 43/2016, R.P. 189/2017, R.P. 164/2018)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE reclamación 1064/2020.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO en revisión **********.

RECURRENTE: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIA: M.I.C.V..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión virtual del día veintisiete de enero de dos mil veintiuno.


V I S T O S para resolver los autos relativos al recurso de reclamación número 1064/2020, interpuesto por **********, por conducto de su autorizado **********, en contra del proveído de tres de marzo de dos mil veinte, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes del asunto. De la sentencia del juicio de amparo directo **********, se advierten los siguientes hechos:


Procedimiento penal. El cuatro de abril de dos mil diecinueve, el entonces Juez Quinto Penal de Delitos no Graves del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad de México, dictó sentencia condenatoria en contra de **********, al considerarla penalmente responsable del delito de Daño a la Propiedad Culposo, previsto en el artículo 239 del Código Penal para esta Ciudad de México, en agravio de **********.


Recurso de apelación. No conformes con esa resolución, la sentenciada y la representación social, interpusieron recurso de apelación que conoció la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad de México, bajo el toca ********** y el doce de julio de dos mil diecinueve, lo resolvió confirmando su plena responsabilidad en el delito de Daño a la Propiedad Culposo, previsto en el artículo 239 del Código Penal para esta Ciudad de México, en agravio de **********, así como la pena pública de reparación del daño, consistente en el pago por la cantidad de $**********, monto en que fueron valuados los daños que sufrió el inmueble materia de la Litis.


Respecto al pago de la reparación del daño moral y perjuicios ocasionados, también confirmó lo señalado por el Juez de la causa, quien determinó no condenar a la sentenciada por dichos conceptos, al no existir elementos para su cuantificación.


Por otra parte, determinó que el grado de culpabilidad de la sentenciada era “media”, por lo que le impuso una multa de $**********.


SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del juicio de amparo. En desacuerdo con esa sentencia, ********** por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal.


Conoció del asunto el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el expediente número ********** y en sesión de dieciséis de enero de dos mil veinte, lo resolvió negando el amparo solicitado.


TERCERO. Trámite y resolución del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, la parte quejosa por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión, mismo que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, tuvo por recibido y ordenó se remitiera, junto con las constancias respectivas, a este Máximo Tribunal para el trámite correspondiente.


Por auto de tres de marzo de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo recibió y registró bajo el amparo directo en revisión número ********** y, al advertir que no se surtían los requisitos para su procedencia, que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debía desecharse.


CUARTO. Admisión y trámite del recurso de reclamación. En contra de esa determinación, la parte quejosa y recurrente, por conducto de su autorizado, hizo valer recurso de reclamación, mediante escrito recibido el treinta de septiembre de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


En proveído de cinco de octubre de dos mil veinte, el Presidente de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo admitió y registró con el número 1064/2020; asimismo, lo turnó al M.J.M.P.R. y, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala, por ser la de su adscripción.


Por auto de uno de diciembre de dos mil veinte, el Presidente de ésta Primera Sala, se avocó al conocimiento del mismo y ordenó la remisión de los autos a la ponencia correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo G.ral 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legítima, de acuerdo con el artículo 104 párrafo segundo de la Ley de Amparo, en tanto que quien lo interpone es **********, en su carácter de autorizado de **********, personalidad reconocida en autos del juicio de amparo directo **********, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.



También es procedente en términos del artículo 104, párrafo primero de la Ley de Amparo, dado que se interpone en contra de un acuerdo emitido por el Presidente de este Máximo Tribunal, mediante el cual desechó por improcedente el recurso de revisión planteado.


TERCERO. Oportunidad. En primer término, se procede analizar si el recurso de reclamación que nos ocupa, se presentó dentro del plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo 104, de la Ley de Amparo aplicable.1


Así, vemos que la recurrente quedó notificada por lista, por conducto del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el martes veintinueve de septiembre de dos mil veinte.


Dicha notificación surtió efecto el día hábil siguiente, esto fue el miércoles treinta del mes y año en cita.


El plazo de tres días para impugnar dicho proveído transcurrió del jueves uno al lunes cinco de octubre de dos mil veinte. Debiendo descontar de ese término, los días tres y cuatro del mes y año en cita, por ser sábado y domingo; en consecuencia, inhábiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En ese sentido, si el recurso de reclamación se presentó mediante buzón judicial el treinta de septiembre de dos mil veinte, y recibido en la misma fecha, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que la presentación del recurso haya sido anterior al inicio del plazo para hacerlo, puesto que el numeral 104 de la Ley de Amparo, únicamente prevé que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días lo cual no impide que el recurso de reclamación correspondiente se interponga antes de este término. Resulta aplicable en la especie, lo establecido en la jurisprudencia número 1ª./J. 41/2015, de esta Primera Sala de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


Época: Décima Época.

Registro: 2009408.

Instancia: Primera Sala.

Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Libro 19, Junio de 2015, Tomo I.

Materia(s): Común.

Tesis: 1a./J. 41/2015 (10a.).

Página: 569.

RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea.2


CUARTO. Acto materia del recurso de reclamación. Mediante acuerdo de tres de marzo de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de los autos del amparo directo en revisión número **********, al advertir de las constancias de autos que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y el Tribunal Colegiado tampoco decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones en la sentencia recurrida, concluyó que al no surtirse los requisitos para su procedencia, que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debía desecharse.


También, señaló que no era obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que la parte recurrente argumentara en su escrito de agravios, que el Tribunal Colegiado del conocimiento...

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