Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-04-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 59/2021)

Sentido del fallo21/04/2021 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente59/2021
Fecha21 Abril 2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 41/2020 RELACIONADO CON EL DC.- 42/2020))

recurso de reclamación 59/2021

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3419/2020

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIO: N.R.S. CASTILLO

COLABORó: D.E.B.V.


S U M A R I O



Mediante la vía ordinaria familiar, ****** demandó de ****** el divorcio necesario y una indemnización por la dedicación preponderante a las tareas del hogar, entre otras prestaciones. El juez de conocimiento decretó la disolución del matrimonio y alimentos a favor de la quejosa, mientras consideró improcedente la compensación solicitada. Ambas partes interpusieron recursos de apelación y la Sala determinó confirmar la sentencia. La actora promovió juicio de amparo directo, en el que alegó la inconstitucionalidad del artículo 277 del Código Familiar para el Estado de Michoacán. El Tribunal Colegiado concedió la protección solicitada, al estimar que la Alzada no resolvió con una perspectiva de género adecuada. Inconforme, el tercero interesado interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal al estimar que no se colmaba el requisito de importancia y trascendencia. En contra de ello, el recurrente interpuso el presente recurso de reclamación.


CUESTIONARIO


¿Los argumentos de la parte recurrente resultan aptos para revocar el acuerdo impugnado?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, emite la siguiente


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 59/2021 interpuesto por ****** en contra del acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de noviembre de dos mil veinte en el amparo directo en revisión 3419/2020.


I. ANTECEDENTES1


  1. *** demandó, en la vía ordinaria familiar, de ****** las siguientes prestaciones:


  1. El divorcio necesario.

  2. Custodia de su menor hijo.

  3. Pérdida de la patria potestad.

  4. Alimentos provisionales y definitivos.

  5. Indemnización del cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio.

  6. Declaratoria de cónyuge culpable.

  7. Gastos y costas.


  1. Por su parte, el demandado opuso las excepciones que consideró procedentes y reconvino de la actora en lo principal las siguientes prestaciones:

  1. La disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal prevista en las fracciones VIII y XII del artículo 261 del Código Familiar para el Estado de Michoacán.

  2. La guarda y custodia de su menor hijo.

  3. La pérdida de la patria potestad.

  4. Pensión alimenticia.

  5. Gastos y costas.


  1. El dos de septiembre de dos mil diecinueve, el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil de Morelia, Michoacán, dictó sentencia en la que determinó la procedencia de la acción de divorcio necesario, decretó la disolución del vínculo matrimonial, condenó al demandado al pago de una pensión compensatoria a favor de la actora y consideró improcedente la pretensión relativa al pago de la indemnización del cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio.


  1. Ambas partes interpusieron recursos de revisión en contra de lo anterior. La Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Michoacán conoció del asunto con el número ****, en la que en sentencia definitiva confirmó la resolución recurrida.


  1. Inconforme, la actora *** promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito admitió a trámite la demanda con el número ***** de su índice y, en sesión de dos de julio de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado resolvió conceder la protección solicitada.


  1. Lo anterior ya que consideró que la sentencia reclamada hizo una interpretación errónea del artículo 277 del Código Familiar para Michoacán, pues supeditó la procedencia de la indemnización solicitada bajo argumentos discriminatorios y sin la perspectiva de género adecuada, lo que trascendió en una violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. El tercero interesado interpuso recurso de revisión en contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el dieciséis de octubre del dos mil veinte en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito. El Presidente de este Alto Tribunal registró el asunto como el amparo directo en revisión 3419/2020 y en acuerdo de tres de noviembre siguiente decretó el desechamiento del recurso al estimar que el asunto no cumplía con el requisito de importancia y trascendencia.


  1. En contra del acuerdo de desechamiento, el recurrente interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil veintiuno en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia ordenó formar y registrar el asunto como recurso de reclamación 59/2021, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, mediante acuerdo de dos de febrero de dos mil veintiuno. Asimismo, lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para su resolución.


  1. Finalmente, en proveído de nueve de marzo de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Primera Sala avocó el asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia del M.J.L.G.A.C. para la elaboración del proyecto correspondiente.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente2 para conocer del presente recurso de reclamación que fue interpuesto en forma oportuna3 por parte legítima4.


III. ESTUDIO DE FONDO


  1. Para dar respuesta a la pregunta formulada al inicio de la presente ejecutoria: ¿Resultan aptos los argumentos hechos valer por el recurrente para revocar el acuerdo impugnado?, se estima necesario conocer las consideraciones que llevaron al Presidente de este Alto Tribunal a desechar el recurso de revisión y los agravios que hace valer el recurrente en su contra.


  1. Auto impugnado. En el auto de desechamiento, el Presidente de este Alto Tribunal señaló que si bien la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 277 del Código Familiar para el Estado de Michoacán en relación con los requisitos procesales exigidos para acreditar la procedencia de la compensación económica por haberse dedicado preponderantemente al trabajo del hogar y de los hijos, consideró que el recurso no entrañaba la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Agravios. Contra esas consideraciones, el recurrente expone en su agravio único, en esencia, los siguientes argumentos:


  • Considera que de constancias se advierte que desde la demanda de amparo la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 277 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, lo que fue combatido en el recurso de revisión, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional.


  • Estima que el acuerdo de desechamiento viola en su perjuicio los artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 107, fracción IX, de la Constitución Federal, en relación con el diverso 81, fracción II, de la Ley de Amparo y Primero, inciso b) y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, que definen los requisitos de importancia y trascendencia para un asunto como aquel que permitirá un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


  • Argumenta que sí existe una cuestión de importancia y trascendencia, pues desde su escrito de agravios existieron planteamientos relativos a la obligación de juzgar con equidad de género conforme a lo dispuesto en los artículos 1º y 4º constitucionales, lo que soslayó el Tribunal Colegiado y lo condujo a una interpretación inconstitucional del artículo 277 del Código Familiar para el Estado de Michoacán.


  • En esta línea, considera que el análisis del asunto permitiría establecer un criterio de interpretación del artículo desde una perspectiva distinta a la que originó a la jurisprudencia 1a./J 50/2013 (10a.) de rubro: “DIVORCIO. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RAZÓN DE TRABAJO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, PERMITE RECLAMAR HASTA EL 50% DEL VALOR DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO Y NO SÓLO LOS LOGRADOS MIENTRAS SUBSISTIÓ LA COHABITACIÓN.”, que es la única existente relativa a este precepto.


  • Señala que en su recurso de revisión planteó cuestiones acerca de la correcta interpretación del precepto no sólo desde la equidad de género sino también que el artículo 277 del Código Familiar impugnado transgrede los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica de los artículos 14 y 16 constitucionales, pues el legislador fue omiso al contemplar que para atender la proporcionalidad que buscaba con el mecanismo de compensación, los bienes deben ser cuantificados con las pruebas adecuadas. En este sentido, al prever que los bienes sean “notoriamente” menores a los de la contraparte...

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