Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 3113/2019)

Sentido del fallo25/11/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente3113/2019
Fecha25 Noviembre 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE QUERÉTARO (EXP. ORIGEN: J.A. 1271/2018),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 255/2019, R.R. 12/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 3113/2019



RECURSO DE RECLAMACIÓN 3113/2019

DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 707/2019

RECURRENTE: J.M.O., POR PROPIO DERECHO Y QUIEN SE OSTENTA CON EL CARÁCTER DE SECRETARIO DE FINANZAS DEL MUNICIPIO DE COLÓN, QUERÉTARO



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: A. uruchurtu soberón

ELABORÓ: I.Y.S. LEÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil veinte.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil diecinueve, Julián Martínez Ortiz, por propio derecho y con el carácter de Secretario de Finanzas del Municipio de Colón, Querétaro, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veintinueve de octubre de ese año, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 707/2019


SEGUNDO. El cinco de diciembre de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 3113/2019, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


Al efecto se tiene como hecho notorio1 la resolución del incidente de nulidad de notificaciones promovido por el recurrente, el cual se declaró fundado el doce de marzo de dos mil veinte, en el sentido de declarar la nulidad de la notificación realizada el quince de noviembre de dos mil diecinueve, por lista fijada en los estrados de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y ordenar la notificación por oficio al recurrente al tratarse de un ente gubernamental de un órgano administrativo del Estado Mexicano.


En ese sentido, si bien en el expediente electrónico obra constancia de once de agosto de dos mil veinte en la que el actuario adscrito a este Alto Tribunal manifestó su imposibilidad para poder llevar a cabo la notificación correspondiente; lo cierto es que el propio recurrente en su escrito de agravios del recurso de reclamación, manifestó bajo protesta de decir verdad que tuvo conocimiento del contenido del auto impugnado en la fecha de presentación del mismo, es decir, el dos de diciembre de dos mil diecinueve, de ahí que deba tenerse como oportuna la presentación del recurso, dada la imposibilidad antes referida para realizar la diligencia determinada por este Alto Tribunal en la resolución que resolvió el incidente de nulidad de notificaciones.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Julián Martínez Ortiz, por propio derecho y en su carácter de Secretario de Finanzas del Municipio de C.Q. reconocido con tal carácter mediante proveído de seis de agosto de dos mil diecinueve, emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, en el amparo en revisión 255/2019, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción I, y 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación, se sintetizan los hechos más relevantes.


  1. Una persona promovió amparo indirecto en contra del Secretario de Administración y Finanzas del Municipio de C., Querétaro y otras autoridades, para controvertir la constitucionalidad material de la Ley de Ingresos de ese Municipio para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete.


  1. La demanda fue admitida y registrada con número 1271/2018 por el Juzgado Sexto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, quien otorgó el amparo al quejoso.


  1. El Juez de amparo requirió a la Secretaría de Administración y Finanzas del Municipio de C., Querétaro, así como al Director de Ingresos de dicha Secretaría, a fin de que en el término de tres días dieran cumplimiento a la ejecutoria. Sin obstar que, aunque no se les reconoció el carácter de responsables, cualquier otra autoridad, por sus funciones, tiene que intervenir en el cumplimiento del fallo.


  1. En contra, el Síndico Municipal en representación legal del H. Ayuntamiento del Municipio de Colón Querétaro, y el Secretario de Finanzas de ese Municipio, interpusieron amparo en revisión, el cual fue registrado con número 255/2019, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.


  1. El órgano colegiado desechó por improcedente la revisión promovida por el Síndico Municipal del Ayuntamiento de Colón, Querétaro, al considerar que no tenía legitimación para impugnar la sentencia de amparo.


  1. Inconforme, el recurrente promovió recurso de reclamación, admitido y registrado por el órgano colegiado con número 12/2019, siendo resuelto con fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve, en el sentido de declararlo infundado y confirmar el acuerdo combatido.


  1. Dentro del expediente de la reclamación 12/2019, el Secretario de Finanzas del Municipio de C.Q. presentó petición de aclaración de sentencia, al considerar que se había omitido el análisis de las causales de improcedencia, así como el recurso adhesivo interpuesto.


  1. El órgano de amparo desechó la solicitud de aclaración de sentencia, al considerar que quién la promovía no era parte en el juicio de amparo indirecto y que la legitimación para esta solicitud no la adquiría por su calidad de autoridad vinculada a la ejecutoria de amparo, pues dicho carácter sólo la sujetaba al acatamiento de la ejecutoria y no le otorgaba el carácter de autoridad responsable.

  1. Inconforme, promovió incidente de incompetencia del órgano de amparo para resolver su solicitud de aclaración de sentencia, el cual fue desechado por notoriamente improcedente. En el mismo sentido, fue desechada su promoción de reposición de procedimiento.

  1. En una posterior promoción, el Secretario de Finanzas del Municipio de C.Q. solicitó la aplicación de jurisprudencias en virtud de que no fue llamado al juicio de amparo. Dicha solicitud fue desechada por el órgano de amparo mediante proveído de trece de noviembre de dos mil diecinueve.


  1. Inconforme, el solicitante promovió solicitud de ejercicio de facultad de atracción ante este Alto Tribunal, donde requirió el conocimiento del incidente de incompetencia derivado de la petición de aclaración a la resolución en el recurso de reclamación 12/2019 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, la cual fuera acordada mediante proveído de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve con número 707/2019, y desechada por improcedente.


  1. En contra del proveído anterior, el Secretario de Finanzas del Municipio de C.Q. interpuso el presente recurso de reclamación.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del acuerdo recurrido determinó desechar por improcedente la petición formulada, pues conforme a la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la Constitución Federal, así como los diversos artículos 85, párrafo primero, de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dicha atribución corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Procurador General de la República, o a los Tribunales Colegiados de Circuito.2 Además, consideró que no se reunían los requisitos para ejercer la facultad de atracción, en términos del artículo 107, fracciones V, inciso d), párrafo segundo, y VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Federal, al no ser del tipo de asuntos que lo ameritaran....

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