Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1590/2019)

Sentido del fallo04/11/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha04 Noviembre 2019
Número de expediente1590/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.T. 284/2018 RELACIONADO CON EL D.T. 285/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1590/2019.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


elaboró:

alejandra gabriela cristiani león.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reclamación identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Recurso de revisión. El apoderado legal del recurrente **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintitrés de mayo dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito con residencia en Coatzacoalcos, Estado de V.; una vez remitidos los autos a esta Suprema Corte, su Presidente, mediante proveído de seis de junio de dos mil diecinueve, lo registró con el número ********** y lo desechó por improcedente.


SEGUNDO. Recurso de reclamación. A través de escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, V., el propio recurrente por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo presidencial precisado en el resultando anterior.


Por acuerdo de dos de julio de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrando al efecto el expediente relativo con el número 1590/2019; asimismo, se ordenó turnar y enviar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán a la Sala de su adscripción, para los efectos legales conducentes.


Finalmente, por acuerdo de catorce de agosto de dos mil diecinueve, emitido por el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó remitir los autos a esta Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. En términos de lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo1, el recurso de reclamación es procedente, toda vez que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo de tres días previsto para tal efecto y por persona legitimada para ello2.

En efecto, el acuerdo presidencial impugnado por medio del cual se desechó el recurso de revisión intentado por el recurrente le fue notificado personalmente, el jueves veinte de junio de dos mil diecinueve3, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del lunes veinticuatro al miércoles veintiséis de junio del año en cita4.

Luego, si el presente recurso se interpuso mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, V., el lunes veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, es claro que se interpuso de manera oportuna5.

TERCERO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.

  1. ********** demandó de Pemex Exploración y Producción, entre otras prestaciones, el reconocimiento de diversas enfermedades de trabajo, pago de indemnización por riesgo de trabajo y pensión jubilatoria.


  1. La Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, V. dictó laudo correspondiente el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete en el que condenó a la demandada al reconocimiento de enfermedades de trabajo, al pago de indemnización por riesgo de trabajo, pensión jubilatoria entre otras prestaciones.


  1. Inconforme, *********** promovió amparo directo, por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento en sesión de nueve de mayo de dos mil diecinueve determinó conceder el amparo al quejoso.


Los efectos fueron para que la Junta responsable realizara las siguientes acciones:

a) Deje insubsistente el laudo reclamado;

b) Dicte uno nuevo, en el que, primeramente y sin dejar de atender lo resuelto en el diverso juicio de amparo directo ********** (conexo), reitere lo que no fue materia de concesión lo tocante al RECONOCIMIENTO DE ENFERMEDADES ORDINARIAS, así como la inscripción y contratación de los seguros del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL y la PENSIÓN DE INVALIDEZ respectiva>; c) Por otro lado, en forma separada, pero fundada y motivadamente, se pronuncie en relación a las prestaciones consistentes en pago de las diferencias existentes en el monto de la prerrogativa contractual denominada “TIEMPO EXTRA FIJO”; correcta integración del último salario ordinario, tomando en cuenta las condiciones especiales como trabajador en equipos e instalaciones marinas, en su última categoría, demandadas en los puntos 54 y 62 de su ocurso laboral; otorgamiento correcto de diversas prestaciones, contenidas en el escrito de demanda laboral del actor; y para en caso de condenas, deberá cuantificar las mismas, en la forma que legalmente proceda”.


  1. Inconforme, el actor (quejoso) interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y por acuerdo de seis de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibido el recurso y lo desechó por improcedente.

e) En desacuerdo con la determinación anterior, la parte actora (quejoso) interpuso el presente recurso de reclamación.

CUARTO. Proveído impugnado. En él se desechó el recurso de revisión intentado por el ahora recurrente contra la resolución de nueve de mayo de dos mil diecinueve, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, toda vez que de las constancias de autos se advirtió que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 66 y 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo para el Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en relación con el tema: “pensión jubilatoria, tratándose de la exclusión de su otorgamiento a los trabajadores de confianza transitorios o eventuales”, cuestión que el órgano colegiado determinó declarar inoperante, de ahí que, en principio se surte una cuestión propiamente constitucional, no obstante con apoyo en la tesis jurisprudencial 1a./J. 39/2018 (10a), aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS AGRAVIOS TENDENTES A COMBATIR LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUYO ESTUDIO FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTEN IGUALMENTE INOPERANTES”, estimó que se debía desechar el recurso de revisión, al no revestir el carácter de importancia y trascendencia.

QUINTO. Agravios. La parte recurrente expresa esencialmente los motivos de disenso siguientes:

La decisión plasmada en el acuerdo recurrido constituye una interpretación restrictiva de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y contraria a lo establecido en el artículo 1 constitucional, así como a los principios de congruencia y exhaustividad respecto del análisis de los agravios del recurso de revisión y las consideraciones determinadas en la sentencia recurrida.

Añade que si bien es cierto que en la demanda de amparo no existe concepto de violación en el que se cuestionara la constitucionalidad de una norma general, también lo es que el órgano de amparo en la sentencia de amparo realizó la interpretación de los artículos 4, 17 y 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Federal, mediante la cual se dejó a salvo los derechos del recurrente para que pudiera hacerlos valer en la vía y forma que estimara pertinente en cuanto al riesgo de trabajo previsto en los artículos 66 y 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.

Señala que el órgano colegiado al interpretar el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Federal, determinó que el trabajador no cumplió con los requisitos necesarios para configurar su acción, además de que en el laudo impugnado no se desprendía que se hubiera aplicado el artículo 82 del Reglamento, aspectos que revelan que fue aplicado por primera vez hasta la sentencia del Tribunal Colegiado, trascendiendo al sentido del fallo.


En otra parte de su agravio señala que no obsta que ya se haya emitido la jurisprudencia 2a./J. 38/2019 de rubro: PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EL ARTÍCULO 66 DEL REGLAMENTO DEL PERSONAL DE CONFIANZA RELATIVO NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA”, ya que dicha jurisprudencia no resuelve si...

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