Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-03-2014 (MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2013)

Sentido del fallo26/03/2014 1. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA FORMULADA POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Tipo de AsuntoMODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Número de expediente1/2013
EmisorPRIMERA SALA
Fecha26 Marzo 2014
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2013

MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2013

SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIo: josé alberto mosqueda velázquez

COLABORADORA: M.D.M. GUTIÉRREZ

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce.


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se resuelve la modificación de jurisprudencia 1/2013 solicitada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en relación con la jurisprudencia 14/2012 emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 326/2011.1

El problema jurídico a resolver se centra en determinar si es fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia emitida por esta Primera Sala bajo el rubro: “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN RECLAMADA DE OTRO TRIBUNAL DE IGUAL JERARQUÍA QUE CONFIRMA UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN. PARA DETERMINARLA DEBE ATENDERSE A LA REGLA ESPECIAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN I, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN2.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud de modificación de jurisprudencia derivó del conflicto competencial 22/2012, suscitado entre el Sexto Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito y el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en sesión de seis de diciembre de dos mil doce. En dicha resolución se aplicó el criterio jurisprudencial invocado:

II. TRÁMITE

  1. Mediante oficio recibido el dos de enero de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito solicitó la modificación de la jurisprudencia 1a./J. 14/2012, emitida por esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 326/2011.3

  2. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de siete de enero de dos mil trece, admitió a trámite la solicitud de modificación de jurisprudencia bajo el registro 1/2013, además, ordenó dar vista al Procurador General de la República, así como turnar los autos a esta Primera Sala, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.4

  3. Mediante auto de dieciséis de enero de dos mil trece, el Ministro P. de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó se enviaran los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.5

  4. Por auto de cuatro de marzo de dos mil trece, se tuvo por recibido el pedimento del Ministerio Público de la Federación, en el sentido de que se declarara infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia.6

III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la solicitud de sustitución de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el reformado artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,7 en relación con el 230, fracción II, de la nueva Ley de Amparo, 8 así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido el trece de mayo de dos mil trece, en vigor a partir del veintidós siguiente; en atención a que se trata de la solicitud de modificación de una jurisprudencia en materia penal emitida por esta Primera Sala.

  2. Ello es así, toda vez que en el artículo tercero transitorio de la precitada Ley de Amparo se ha establecido que “los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor seguirán resolviendo … hasta su total resolución”; de lo que se sigue que los asuntos de la legal competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que no deriven de un juicio de amparo deberán resolverse conforme a las disposiciones de la nueva Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, aun cuando se hubiesen iniciado con anterioridad a esa fecha.

  3. Lo anterior requiere, en principio, verificar que el medio de defensa o el mecanismo legal de que se trata esté previsto en la ley vigente, o en su caso, si sustituyó por otro cuyo objeto sea esencialmente el mismo, tal como acontece en la especie.

  4. Así se sostiene, porque el presente asunto se inició a trámite como una “solicitud de modificación de jurisprudencia”, en términos de lo previsto en el artículo 194 de la Ley de Amparo derogada, cuyo objeto comprendía tanto la variación de los elementos accidentales de la jurisprudencia, como el cambio total del criterio jurídico para sustituirlo por otro que puede ser, incluso, en sentido contrario. Lo que se desprende de la tesis P. XIII/2004 de rubro: JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA9

  5. Ahora bien, en la Ley de Amparo en vigor, concretamente, en su artículo 215, se prevé que la jurisprudencia se establece por reiteración de criterios, contradicción de tesis y sustitución. En el artículo 230 se señala que “la jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida”, conforme a las reglas que al efecto se precisan en el Capítulo V del Título Cuarto del propio ordenamiento legal.

  6. Lo expuesto permite advertir que en congruencia con el alcance que en su momento se le imprimió a la “modificación de jurisprudencia”, el legislador ordinario estimó conveniente implementar la “sustitución de jurisprudencia”, como mecanismo para modificar un criterio jurídico y sustituirlo por otro.



  1. De lo que se sigue que ante la inexistencia jurídica de la modificación de jurisprudencia, el presente asunto se debe resolver como una sustitución de jurisprudencia, conforme a lo previsto en la Ley de Amparo en vigor y, en consecuencia, la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deriva de lo previsto en la fracción II de su artículo 230, en tanto la jurisprudencia cuya sustitución se solicita fue emitida por esta Primera Sala.

IV. LEGITIMACIÓN

  1. La presente solicitud proviene de parte legítima, en virtud que fue elevada a la consideración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

  2. Conviene puntualizar que si bien el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, en vigor, dispone, en lo conducente, que la petición debe realizarse ante el Pleno de Circuito al que pertenecen los magistrados peticionarios para que aquél solicite la sustitución de jurisprudencia, lo cierto es que al día de la solicitud de la presente (dos de enero de dos mil trece), aún no estaban habilitados y en funcionamiento los referidos Plenos de Circuito, por lo que este Alto Tribunal considera que esa formalidad no impide que se aborde la presente solicitud, en aras de resolver de manera pronta y efectiva la cuestión planteada; máxime que en la fecha en que se presentó esta solicitud, el tribunal colegiado de circuito estaba facultado para tal efecto en términos del artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo que regía entonces, pues incluso, al admitirse por auto de Presidencia se reconoció dicha legitimación.

V. PROCEDENCIA

  1. Para que proceda la solicitud de sustitución de jurisprudencia, es menester satisfacer los presupuestos siguientes:

1° Que previamente a la solicitud se resuelva el caso concreto que la origina, con observancia estricta de lo señalado en la jurisprudencia; y,

2° Que se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su sustitución.

  1. Los anteriores requisitos surgen con motivo de la interpretación que este Alto Tribunal ha realizado de la figura denominada “modificación de jurisprudencia” contenida en la abrogada Ley de Amparo, la cual, como se ha visto, participa de la misma esencia que la actual figura de sustitución de jurisprudencia.

  2. De esta manera, es aplicable, en su identidad jurídica sustancial, la tesis P. XXXI/9210, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACION DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que "Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que...

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