Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-08-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 355/2019)

Sentido del fallo05/08/2020 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente355/2019
EmisorPRIMERA SALA
Fecha05 Agosto 2020
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR 155/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR 470/2017))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 355/2019

SUSCITADA ENTRE EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: R.E.L.S.

COLABORADORES: JIMENA SOTELO GUTIÉRREZ Y EDWIN ANTONY PAZOL RODRÍGUEZ



VO.BO.

MINISTRA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual del día cinco de agosto de dos mil veinte, emite la siguiente:


SENTENCIA


Correspondiente a la contradicción de tesis 355/2019, suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Por escrito recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de agosto de dos mil diecinueve, el Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública denunció la posible contradicción suscitada entre el criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal de Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 155/2017 y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 470/2017.


  1. TRÁMITE


  1. El diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, el ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó formar el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número 355/2019, al hacer suya la denuncia de contradicción de tesis, toda vez que ésta provenía de persona no legitimada, ya que en los asuntos que dieron origen a la contienda ninguna de las partes había sido asistida por algún defensor público del Instituto Federal de Defensoría Pública.


  1. Adicionalmente, turnó los autos para su estudio al ministro Luis María Aguilar Morales, ordenó la integración del cuaderno auxiliar de turno virtual y, en su momento, el envío de los autos a la sala de su adscripción.


  1. El dos de septiembre de dos mil diecinueve, el presidente de la Primera Sala acordó el avocamiento del asunto y lo envió a la ponencia del ministro L.M.A.M., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


  1. Por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, el presidente de la Primera Sala tuvo por recibidas las respuestas de los tribunales contendientes mediante las que informaron que los criterios denunciados se encuentran vigentes.


  1. El seis de enero de dos mil veinte, el presidente de la Primera Sala ordenó el returno del asunto a la ponencia de la ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, en términos de lo acordado por el Pleno de este alto tribunal en sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal); 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Toda vez que, los tribunales contendientes pertenecen a diferentes circuitos; además de que, ambos asuntos son de orden penal, materia de la especialidad de esta sala.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de la contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo, porque el denunciante fue el ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia, tal y como consta en proveído de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, en el cual acordó hacer suya la denuncia presentada por el Director General del Instituto de Federal de Defensoría Pública.


  1. CRITERIOS CONTENDIENTES


  1. A fin de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda determinar la existencia de la contradicción de tesis bajo estudio, en primer lugar es necesario mostrar los elementos fácticos y jurídicos que fueron considerados en las decisiones materia de denuncia:



  1. A. en revisión 155/2017, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito



  1. Hechos del caso. Una persona moral denunció, a través de su representante legal, a ***********, quien se desempeñaba como S. de su Consejo de Administración, por la comisión del hecho con apariencia de delito de abuso de confianza equiparado, previsto en el artículo 229 del Código Penal del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), debido a que no entregó un automóvil, propiedad de la empresa, a pesar de que fue legalmente requerido para tal efecto1.


  1. Auto de no vinculación a proceso. En la audiencia inicial de catorce de octubre de dos mil dieciséis, en la carpeta administrativa ***********, el Juez Trigésimo Séptimo en Materia Penal del Sistema Procesal Acusatorio de la Ciudad de México dictó auto de no vinculación a proceso a ***********, por su probable participación en la comisión del hecho con apariencia de delito de abuso de confianza equiparado. Lo anterior, porque no estaban satisfechos los elementos de la descripción típica. Asimismo, señaló un plazo para que el Ministerio Público aportara los datos que dieran certeza y convicción respecto al ilícito denunciado.


  1. Recurso de apelación. En contra de esta determinación, la persona moral interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca ***********.


  1. La Sala determinó que el recurso de apelación no era admisible, en términos del artículo 470, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, debido a que la persona moral se inconformó en contra de un auto de no vinculación a proceso y, dicha resolución, no versaba sobre la reparación del daño causado por el hecho con apariencia de delito, tampoco ponía fin al proceso, ni mucho menos se hubiera producido en la audiencia de juicio. Razón por la cual, no se reunieron las condiciones a que alude el artículo 459 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que contiene los requisitos de procedencia del recurso de apelación interpuesto por la víctima o el ofendido.


  1. Juicio de amparo indirecto. Inconforme, la persona moral promovió juicio de amparo indirecto, el cual se registró en el expediente ***********, ante el Juez Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, quien determinó negar la protección solicitada. Ello, porque consideró que el recurso de apelación no era admisible, pues no se encuentra dentro de las hipótesis establecidas en el artículo 459 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


  1. El juez de distrito sostuvo que, en la resolución de no vinculación a proceso, el juez no decretó el sobreseimiento; por el contrario, instó al Ministerio Público para que, de estimarlo pertinente, subsanara las irregularidades. De ahí que, no se tratara de una resolución que pusiera fin al juicio, ya que el Ministerio Público podía aportar mayores elementos que dieran certeza y convicción respecto de la hipótesis delictiva.


  1. Sentencia objeto de contradicción. Contra lo anterior, la persona moral interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el número de expediente 155/2017. Dicho Tribunal Colegiado, al resolver el recurso, revocó la determinación impugnada y concedió el amparo a la persona moral. Sus consideraciones fueron las siguientes

  • En contra del auto de no vinculación a proceso sí es procedente el recurso de apelación previsto por el artículo 459 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

  • De los artículos 20, inciso C, de la Constitución Federal, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se desprenden los derechos procesales de la víctima u ofendido.

  • La inclusión de los derechos de la víctima como parte en el proceso penal derivó de la posición que guarda frente a todas las etapas procedimentales, reconociéndose su derecho a ser oída, a obtener un recurso efectivo y obtener la reparación del daño.

  • A partir de los artículos 2°, 10, 11 y 458 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se entiende como parte de los principios rectores del nuevo sistema acusatorio oral el de igualdad procesal, que presupone que las partes deben recibir el mismo trato; de ahí que, si alguna determinación puede causarles un agravio, ésta se encuentra facultada para recurrirla.

  • De acuerdo con lo sostenido por la Primera Sala de...

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