Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 357/2019)

Sentido del fallo04/11/2020 1. ES PARCIALMENTE PROCEDENTE E INFUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 3. SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha04 Noviembre 2020
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente357/2019

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 357/2019.

ACTOR: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y GEOGRAFÍA.




MINISTRa PONENTE: norma lucía piña hernández.

SECRETRIO DE ESTUDIO Y CUENTA: L.M.R.A..

SECRETARIo AUXILIAR: ricardo garcía de la rosa.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día cuatro de noviembre de dos mil veinte.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el veinte de diciembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jorge Ventura Nevares, en su carácter de C. General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (en adelante el INEGI), promovió controversia constitucional, en contra del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (en adelante el INAI), de quien reclamó lo siguiente:


La ilegal declaratoria de competencia que asume el INAI al admitir a trámite y resolver el recurso de revisión RRA 12162/19, mismo que derivó de una respuesta brindada por el Instituto actor a una solicitud de información estadística y geográfica a través del Servicio Público de Información, el cual debe ser prestado en forma exclusiva por este Instituto, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 26, Apartado B, constitucional y 47, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

La violación que crea el INAI al resolver el recurso de revisión RRA 12162/19, ya que invade la competencia y autonomía consagradas en el artículo 26, apartado B, constitucional, al dar trámite a un medio de defensa promovido en contra de una solicitud respuesta a una solicitud de información estadística y geográfica.”


  1. SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del asunto narrados en la demanda, son los siguientes:


  • El dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, la Unidad de Transparencia del INEGI, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, recibió un requerimiento de información de estadística y geografía, equivocadamente identificado por la Plataforma Nacional de Transparencia como Solicitud de Acceso a la Información Número 4010000066219. En dicha solicitud requirió:


[…] S. atentamente los precios recabados para la elaboración del índice Nacional de Precios al Productor de las siguientes actividades económicas, desagregadas por día de recolección y agente económico que lo produce, desde el 1 de enero de 2013 al 31 de julio de 2019:

    1. Clase 22110:

      1. Electricidad comercial

      2. Electricidad industrial en alta tensión

      3. Electricidad industrial en media tensión

    2. Clase 324110:

      1. Gas licuado

      2. Gasolina

Aunado a lo anterior quiero manifestar lo siguiente:


a) La información de precios a nivel agente económico tiene diversos componentes, entre los cuales se encuentran el costo de la molécula, la logística, la fecha y lugar de compra, la infraestructura con la que cuenta el agente económico; etc. Por lo cual sería posible identificar la estrategia comercial de cada agente, márgenes a o (sic) demás características que pudiesen considerarse secreto industrial o comercial.

b) La información de precios es pública, toda vez que basta con consultar a los agentes económicos para conocer dichos precios. El INEGI ya cuenta con ellos por esta razón es eficiente que proporcione dicha información y reduzca el costo de búsqueda y recolección de los ciudadanos que lo requieren.

c) De ninguna manera solicito ni tengo acceso a información de volúmenes de ventas, por lo que no podría estimar el nivel de ingresos de los agentes económicos.


Las actividades económicas se encuentran especificadas en la tabla de ponderadores del INNP en la página del mismo INEGI”(sic).


Otros datos para su localización


Las actividades económicas enunciadas se encuentran especificadas en la tabla de ponderadores del INPP en la página del mismo INEGI” (sic).”


  • A dicha solicitud, el once de septiembre de dos mil diecinueve, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía respondió a través de la Ventanilla de Atención a Usuarios del Servicio Público de Información, a través del correo electrónico atención:usuarios@inegi.org.mx enviándole la respuesta al correo electrónico registrado por el solicitante en la Plataforma Nacional de Transparencia, en la que manifestó lo siguiente:


Sobre el particular, toda vez que su requerimiento derivan de la descripción, visualización y resumen de datos originados a partir de un fenómeno económico de estudio, refiere a Información Estadística y Geográfica, la cual es generada en el marco del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, por lo que la misma no queda sujeta a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ni a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ello de conformidad con el artículo 47 de la Ley del Sistema, ya que únicamente queda sujeta la Información correspondiente a la Gestión Administrativa del Instituto que es la relacionada con la gestión de recursos humanos, materiales, financieros, tecnológicos y legales que le son asignados para el ejercicio de sus funciones. En ese orden de ideas hacemos de su conocimiento lo siguiente:


El INEGI, realizó una búsqueda exhaustiva dentro de la Información Estadística y Geográfica disponible en el marco del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, sin identificar la existencia de Información Estadística disponible tal y como la detalla en el contenido de su requerimiento respecto a:

"... los precios recabados para la elaboración del Índice Nacional de Precios al Consumidor de las siguientes actividades económicas, desagregadas por día de recolección y agente económico que lo produce, desde el 1 de enero de 2013 al 31 de julio de 2019:

a) Clase 22110:

1) Electricidad comercial

2) Electricidad industrial en alta tensión

3) Electricidad industrial en media tensión

b) Clase 324110:

1) Gas licuado

2) Gasolina ... "(Sic). Además, de que no existe disposición legal o normativa que obligue al Instituto, a sus Unidades Administrativas o a los Servidores Públicos adscritos al mismo, a generar recolectar o procesar la Información Estadística de referencia con el nivel de desagregación que detallada en el contenido de su requerimiento.


No obstante, lo anterior en el Marco del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, el Instituto cuenta con Información Estadística y Geográfica pública disponible para su consulta por cualquier interesado que podría resultar de su interés, ello atendiendo al contenido de su requerimiento, para lo cual se le informa lo siguiente:


El INEGI de acuerdo con las atribuciones referidas por los artículos 23 y 24 de la Ley del Sistema cuenta con un Subsistema Nacional de Información Económica, el cual cuenta con un Directorio Nacional de Unidades Económicas, entre otra infraestructura de información y genera un conjunto de indicadores clave, relacionados como mínimo con el Sistema de Cuentas Nacionales; ciencia y tecnología; información financiera; precios y trabajo, para lo cual, el mismo produce, integra y difunde Información Estadística y Geográfica, que puede estar relacionada con el contenido de su requerimiento.


En este sentido, el INEGI cuenta con Información Estadística y Geográfica derivada del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), con los indicadores de los "Precios Promedio" para el consumo de Energía eléctrica, Gas doméstico, para el periodo de agosto 2018 a julio 2019”


  • Recurso de revisión RRA 12162/19. Inconforme con la respuesta brindada a su requerimiento, el veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, el requirente interpuso recurso de revisión ante el INAI, el cual se registró con el número de expediente RRA 12162/19, mismo que fue admitido el dos de octubre de dos mil diecinueve; posteriormente, se dictó resolución el treinta de octubre siguiente en la que se decidió revocar el acto impugnado.


  1. TERCERO. Conceptos de invalidez. El organismo autor esgrimió tres conceptos de invalidez en los que, en síntesis, se duele de lo siguiente:


PRIMERO. Violación a la autonomía del INEGI por invadir sus facultades para regular la captación, procesamiento y publicación de información estadística en el marco del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (en adelante el SNIEG).


  • El acuerdo de admisión impugnado viola el artículo 26, apartado B de la Constitución Federal, al vulnerar el ámbito de competencia del INEGI, ya que el INAI asumió competencia para conocer de un recurso de revisión del que es competente el primero de los mencionados, por promoverse en contra de la respuesta a un requerimiento de información de estadística la cual es captada, procesada y publicada en el marco de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (en adelante la LSNIEG).


  • El INEGI cuenta con autonomía técnica y de gestión, relacionadas con su responsabilidad para normar y coordinar el SNIEG y regular la captación, procesamiento y publicación de la información, lo que implica que cuenta con las atribuciones de decidir qué, cómo y cuándo se capta la información estadística y geográfica, asimismo...

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