Ejecutoria num. 300/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 26-08-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación26 Agosto 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo III,2918

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 300/2019. INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y GEOGRAFÍA. 13 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS: J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. Y MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIA: D.C.B..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al día trece de enero de dos mil veintiuno, mediante el cual se emite la siguiente:


SENTENCIA


Por la que se resuelve la controversia constitucional 300/2019 promovida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en contra del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, demandando la invalidez de la resolución de diez de julio de dos mil diecinueve, por la que éste resolvió el recurso de revisión RRA. 6162/19, interpuesto en contra de una respuesta dada a una solicitud de información en materia estadística y geográfica generada, procesada y publicada por aquél.


I. ANTECEDENTES


1. Requerimiento de información a la Unidad de Transparencia del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. El veinte de mayo de dos mil diecinueve, la unidad de transparencia del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI, en adelante), a través de la plataforma nacional de transparencia, recibió un requerimiento de información estadística y geográfica; el cual se identificó en la citada plataforma como solicitud de acceso a la información número 4010000041719. En dicha solicitud se requirió:


"Históricamente y actualmente (desde la creación del gobierno mexicano hasta hoy 2019), a nivel país, aquí en México, cuantas personas se tienen registradas que actualmente vivan (número) que tengan la característica de ser descendientes de gobernadores prehispánicos, es decir, que se tenga la certeza de que descienden históricamente de algún gobernador prehispánico, sin importar la línea sanguínea (pueden ser descendientes de los familiares del gobernador, ya sea desde tíos, abuelos, primos, etc). De ser el caso afirmativo, enliste únicamente todos aquellos apellidos de los cuales tienen registro y constancia de aquellas personas que actualmente vivan y tengan un apellido de descendencia de gobernadores prehispánicos, desde el año 1950 al 2019 de todas aquellas personas que encuadran en lo anterior requerido, que tipo de reconocimiento o demás que se les otorgue por parte del Gobierno Federal, señale en que ordenamiento está contemplado dichos reconocimientos o demás que se les otorguen para tal efecto. En caso de que un ciudadano considere que su apellido desciende históricamente de algún gobernador prehispánico, señale ante que autoridad puede acudir en caso de que el Gobierno Federal tenga un procedimiento para este tipo de ciudadanos. Nota: Al referirme ‘gobernador prehispánico’, me refiero a todos y cada uno de los que se tenga registro a nivel país y en particular de aquellos gobernadores que se asentaron en lo que hoy conocemos como Ciudad de México y alrededores. (sic)."


2. El instituto actor determinó que era incompetente para brindar la información solicitada, y sugirió al solicitante acudir a las Unidades de Enlace del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y del Instituto Nacional de Antropología e Historia, como sujetos obligados en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP, en adelante) y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LFTAIP, en adelante), ambas en su artículo 1.


3. Recurso de revisión ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Inconforme con esa respuesta, la solicitante promovió recurso de revisión ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI, en adelante), el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, quien lo radicó y admitió con el número RRA. 6162/19 por auto de tres de junio del mismo año, bajo la ponencia de la comisionada J.R.V.. Dicho recurso, fue resuelto el diez de julio de dos mil diecinueve, en el sentido de confirmar la respuesta dada por el INEGI al solicitante.


4. Escrito de demanda. El cinco de septiembre de dos mil diecinueve el INEGI promovió la presente controversia constitucional, a través de su coordinador general de Asuntos Jurídicos, J.V.N., en contra de la resolución dictada el diez de julio de dos mil diecinueve por el INAI en el recurso de revisión RRA. 6162/19. En su escrito de demanda formuló dos conceptos de invalidez:


5. En el primer concepto de invalidez, sostiene que la resolución impugnada viola el artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal, toda vez que el INAI asumió competencia para conocer y resolver de un recurso de revisión interpuesto en contra de la respuesta brindada por el INEGI ante una solicitud de información estadística.


6. En la resolución de mérito, el INAI transgredió la autonomía técnica y de gestión del INEGI, que implica la facultad para decidir y regular la captación, procesamiento y publicación de la información del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (SNIEG, en adelante), así como la responsabilidad para normar y coordinar el mismo.


7. De lo anterior, deriva que es el INEGI quien conoce en exclusiva de los recursos de revisión relacionados con el acceso a la información generada por el SNIEG conforme al artículo 113 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (LSNIEG, en adelante), por lo que el INAI invadió dicha autonomía al emitir la resolución del recurso de revisión impugnada.


8. Asimismo, sostiene que existe una vulneración a la división de poderes establecida en el artículo 49 de la Constitución Federal, dado que hay una interferencia preponderante y decisiva de un órgano constitucionalmente autónomo sobre otro, siendo que deben funcionar a través de un régimen de cooperación y coordinación de competencias.


9. En este sentido, la autonomía que goza el INEGI representa una independencia en sus funciones en un grado extremo, con el propósito de evitar cualquier injerencia que pueda mermar el adecuado funcionamiento del SNIEG.


10. Siendo así, el INEGI se debe regular por el artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal y la LSNIEG, y no puede estar sujeto en área de especialización técnica a otro marco normativo, como sería el de la materia de transparencia.


11. De concederse que el INAI puede revisar los actos del INEGI, se estaría homologando éste a un órgano dependiente, nulificando sus atribuciones constitucionales. Si bien la información en materia de transparencia es competencia del INAI, e inclusive el INEGI es un sujeto obligado, lo cierto es que la información estadística y geográfica se exceptúa de lo anterior, en razón de que reúne características sustancialmente distintas.


12. Adicionalmente, sostiene que durante la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce en materia de transparencia, el Poder Constituyente clarificó que el INEGI permanecía con una materia de especialización que debe desempeñar de manera exclusiva e independiente de cualquier otro órgano del Estado, sujetándose solamente a un régimen de coordinación con el INAI.


13. Por tanto, la resolución de recurso de revisión RRA. 6162/19 impugnada vulnera el ámbito competencial del INEGI y debe declararse su invalidez.


14. En el segundo concepto de invalidez, sostiene que el INAI, al declararse competente para resolver el recurso de revisión RRA 6162/19, transgredió el artículo 26, apartado B, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 47 de la LSNIEG, dado que el INEGI goza de competencia exclusiva en materia de información estadística y geográfica.


15. Para lo anterior, señala que la fracción IV del artículo 6o. de la Constitución General prevé que se deben establecer mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece la misma. Esto implica que no solamente existe un órgano especializado, sino varios, entre los que se encuentra el INEGI.


16. Destaca el artículo 102 de la LSNIEG, que contempla la posibilidad de que el INEGI no brinde la información solicitada, por lo que si tiene la facultad exclusiva de determinar qué información se puede transparentar, aplicando los criterios de confidencialidad, clasificación, reserva o restricción, es inconcuso que le corresponde, de igual forma, conocer de los recursos de revisión que se promuevan en contra de dichas respuestas.


17. Asimismo, el artículo 47 de la LSNIEG prevé que la información, exceptuando la relativa a la gestión administrativa, derivada del SNIEG no se sujeta a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sino que se deberá conocer y conservar conforme a aquella.


18. Si bien la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental fue abrogada, no se puede considerar que la LGTAIP y la LFTAIP hayan dejado sin efectos el artículo supra referido, pues, atendiendo al principio "donde existe la misma razón de la ley, debe existir la misma disposición" y al artículo octavo transitorio de la LFTAIP, las referencias a la legislación anterior deben entenderse a la actual.


19. Además, la ley federal abrogada, al igual que la vigente, no establecen competencia en materia de transparencia y acceso a la información respecto de solicitudes estadísticas y geográficas, por lo mismo, no es viable considerar el principio de temporalidad de las leyes, al estar ante dos de tipo reglamentario, de la misma jerarquía, pero reguladoras de sistemas distintos.


20. Por tanto, el INAI se extralimitó en sus facultades, pues si bien debe garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública, lo cierto es que constitucionalmente no se le otorgan atribuciones sobre otros órganos autónomos respecto a la materia de especialización, pues, como se observa, el INEGI goza de dicha exclusividad respecto de la información estadística y geográfica, la cual se rige por los principios de accesibilidad, transparencia, objetividad e independencia.


21. Ahora bien, la difusión de información estadística y geográfica se regula por los artículos 37, 38, 46 y 47 de la LSNIEG, incluyendo los aspectos de reserva y confidencialidad, por lo que el INAI no puede tener competencia concurrente en la materia de protección de datos personales, y, en consecuencia, para pronunciarse respecto de solicitudes que tengan relación con datos personales captados con motivo de información estadística y geográfica.


22. Lo anterior, pues la protección de datos personales, prevista en los artículos 6o. y 16 de la Constitución Federal, difiere del sistema previsto por la LSNIEG, entonces el INAI cuenta con la atribución para resolver sobre datos personales captados por el INEGI, siempre y cuando éste tenga el carácter de sujeto obligado o sea información relativa a la gestión administrativa del mismo.


23. Sin embargo, el INEGI cuenta con la facultad exclusiva para captar, procesar y difundir la información estadística y geográfica, lo que abarca la integridad de los datos que proporcionen los informantes del SNIEG, sin que otra autoridad deba intervenir. Por tanto, solicita se declare la invalidez de la resolución dictada por el INAI en el recurso de revisión RRA. 6162/19.


24. Los artículos constitucionales que el promovente señala que fueron violados son 6o., 14, 16 y 26, apartado B, párrafos primero, segundo y cuarto, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


II. TRÁMITE


25. Radicación y trámite. La demanda de controversia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de septiembre de dos mil diecinueve.


26. El nueve de septiembre de dos mil diecinueve, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 300/2019 y lo turnó al M.J.L.G.A.C. para que fungiera como instructor.


27. El Ministro instructor admitió a trámite la demanda y requirió al INAI para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindiera su contestación a la demanda.


28. Contestación del INAI. El INAI plantea cinco argumentos para sostener la validez de la resolución que emitió en el recurso de revisión RR. 6162/19.


29. En el primer argumento plantea que, desde la creación del INEGI como órgano constitucionalmente autónomo, se le encomendó la responsabilidad de normar y coordinar el SNIEG, otorgándole las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que genere y proveer su observancia. Ahora bien, indica que es cierto que el antecesor del INAI no tenía competencia para conocer de los recursos contra autoridades ajenas al mismo, como el INEGI, sin embargo, tras la reforma constitucional de 2014 en materia de transparencia, dicho esquema se transformó.


30. Así, conforme al artículo 6o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, después de 2014, el INAI tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales, respecto de todas las autoridades, entidades, órganos y organismos que formen parte de alguno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que recibe y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal. Siendo la única excepción, la relativa a los asuntos jurisdiccionales competencia de la Suprema Corte.


31. Aduce que los mecanismos de acceso a la información y los procedimientos de revisión expeditos en la materia deben sustanciarse ante los órganos autónomos, especializados e imparciales, previstos en el artículo 6o. constitucional, es decir, los órganos en materia de transparencia a nivel local y federal, no el INEGI.


32. Asimismo, sostiene que el mandato de coordinación constitucional entre el INAI, la Auditoría Superior de la Federación, la entidad especializada en materia de archivos y el INEGI, es únicamente con el objetivo de fortalecer la rendición de cuentas, y no para coordinar sus acciones como especialistas todos del derecho de acceso a la información. De ahí que, la resolución del recurso de revisión no invade las facultades del INEGI en materia de información estadística y geográfica y no le causa afectación alguna en su autonomía.


33. Como segundo argumento, el INAI sostiene que la resolución impugnada es válida, pues fue emitida en apego a la LGTAIP y la LFTAIP. Al respecto, señala que este Alto Tribunal ha determinado que los órganos constitucionales autónomos tienen características y facultades específicas; que surgen bajo una idea de equilibrio constitucional; que se establecen por disposición constitucional, dotándolos de independencia para alcanzar sus fines; que este tipo de organismo no destruye ni altera la teoría tradicional de división de poderes; que se debe garantizar su independencia y funcionalidad; y que están dotados de una naturaleza específica y un carácter técnico.


34. En este sentido, por un lado, el INEGI, es el encargado de normar y coordinar el SNIEG, con facultades para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que genere, conforme a los principios de accesibilidad, transparencia, objetividad e independencia; y por otro lado, la competencia del INAI, prevista en el artículo 6o. constitucional, es para garantizar el derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, autorizándosele para conocer, entre otras cuestiones, de los asuntos relacionados con las solicitudes de acceso a la información de cualquier autoridad.


35. Bajo esta línea, indica que una de las principales facultades del INAI es la resolución de los recursos de revisión que las personas interpongan cuando una autoridad –sujeto obligado– limite o menoscabe de alguna forma el acceso a la información pública, conforme al artículo 6o., apartado A, fracciones IV y VIII, de la Constitución Federal.


36. Además, argumenta que los artículos 26 de la Constitución Federal y 47 de la LSNIEG, deben interpretarse en congruencia con el marco constitucional en materia de transparencia implementado en 2014, donde claramente se buscó que fuera el INAI el órgano competente para conocer todo lo relativo a la información púbica, así como el establecimiento de los principios y bases en la materia. Sin que se pueda concluir que existe previsión alguna que señala la incompetencia del INAI para resolver un recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada en una solicitud de acceso a la información por parte de un sujeto obligado, ni se pueda desprender que cierto tipo de información deba tener un tratamiento especial ajeno a la transparencia.


37. El INAI aduce que su competencia es evidente conforme a los artículos 142 y 143 de la LGTAIP, así como los diversos 147 y 148 de la LFTAIP, por lo que resulta válida la admisión y resolución del recurso de revisión impugnado, y el hecho de que la misma sea vinculante para el INEGI, sin que esto implique invasión competencial alguna respecto de la materia de información estadística y geográfica que le corresponde.


38. Respecto del artículo 47 de la LSNIEG, indica que los supuestos jurídicos que prevé quedaron derogados tácitamente con la reforma constitucional en materia de transparencia y la posterior emisión de la LGTAIP; y que, en todo caso, el mismo debe ser interpretado de forma coherente con el sistema, lo cual implica privilegiar la complementación de las normas especiales sobre las generales, de tal forma que conforme a la propia teleología de las normas, se aplique en primer lugar la LGTAIP como ley especial del derecho de acceso a la información pública y su respectivo recurso de revisión, pues debe ser el parámetro interpretativo para el artículo 47 de la LSNIEG.


39. Por tanto, concluye que, al resolver el recurso de revisión impugnado, actuó de conformidad con los artículos 6o. de la Constitución Federal y 1, 2, 3, 142 y 143 de la LGTAIP, resultando evidente que no existe ningún tipo de información pública que quede fuera de su competencia, salvo los asuntos de competencia de la Suprema Corte, y debiendo reconocerse la validez del acto.


40. En su tercer argumento, el INAI propone que debe diferenciarse la materia regulada por el artículo 26, apartado B, y los artículos 6o. y 16, todos de la Constitución Federal; pues mientras el primero versa medularmente sobre información estadística y geográfica, los segundos tratan del acceso a la información pública y la protección de datos personales.


41. Ahora, si bien existe el SNIEG, no podría desprenderse que este se sustraiga de la observancia y aplicación del parámetro constitucional en materia de transparencia, pues con la reforma constitucional de 2014, el Poder Reformador estableció principios y bases generales, especialmente: el carácter público de la información en posesión de autoridades, el principio de máxima publicidad y el principio de reserva.


42. Además, se modificó el parámetro competencial para que se emitiera una ley general en la materia. La teleología de dichas modificaciones legales y constitucionales buscó contar con una instancia que garantice el pleno ejercicio del derecho de acceso a la información con una visión nacional e integradora.


43. Por tanto, no sería posible sostener que el artículo 26 de la Constitución Federal conceda una facultad exclusiva al INEGI en el conocimiento del acceso a la información pública cuando se relacione con información estadística y geográfica, pues tal potestad asiste al INAI, respecto de todos los sujetos obligados. 44. En su cuarto argumento, el INAI arguye que los artículos 26 de la Constitución Federal y 47 de la LSNIEG, deben interpretarse de forma integral y sistemática con el resto de la Constitución, la LGTAIP y la LFTAIP. Resalta que el ámbito de validez y el objeto de regulación de cada una de las legislaciones es diferente, pues mientras la LSNIEG se limita a información estadística y geográfica, la LGTAIP versa sobre la transparencia, el acceso a la información pública y la protección de datos personales.


45. Por lo que, de una lectura integral, advierte que el INEGI no cuenta con competencia única para conocer de información pública estadística y geográfica, pues el objeto materia de la LSNIEG no es exclusivo, sino que existe otra, como es la LGTAIP que también tiene como objeto el acceso a la información pública, pero de todo tipo.


46. Finalmente, en su quinto argumento, el INAI señala que la interpretación del INEGI respecto del artículo 47 de la LSNIEG es incorrecta, pues presupone que la información estadística y geográfica debe diferenciarse de la información sobre la gestión administrativa.


47. Sin embargo, el INAI considera que tal artículo puede tener dos interpretaciones: la primera, sosteniendo que el tercer párrafo refiere a la información sobre la gestión administrativa del INEGI y que tales solicitudes de información se sujetan a la LGTAIP, dado que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental fue abrogada, además entendiendo que los párrafos primero y segundo se refieren a la "información" como los datos que proporcionan los informantes al SNIEG, es decir, datos personales. Más, la eventual información estadística y geográfica que derive sí debe ser considerada como información pública, pues lo que ordena esta norma solamente es la protección de la confidencialidad de los datos de los informantes y no la exclusión de toda la información estadística y geográfica.


48. Por otra parte, la segunda interpretación posible que da el INAI, sostiene que este precepto es inconsistente con el resto del sistema al no haber sido armonizado con posterioridad a la reforma constitucional en materia de transparencia.


49. En todo caso, plantea que el recurso de revisión competencia del INEGI previsto en la LSNIEG, no se encuentra armonizado con la reforma constitucional en materia de transparencia y no sería idóneo puesto que: no prevé un plazo claro para su resolución, no cuenta con etapas procesales diferenciadas, al resolverlo el mismo órgano se rompe con la objetividad, imparcialidad e independencia, no cuenta con un lazo claro y expedito para su resolución, tiene mayores requisitos que los previstos en el recurso de revisión de la LGTAIP, y no prevé la suplencia de la queja a favor del recurrente.


50. Por tanto, es inconcuso que el recurso de revisión que debe proceder respecto de cualquier solicitud de acceso a la información es el previsto en el artículo 6o. de la Constitución Federal, y, en consecuencia, debe reconocerse la validez de la resolución emitida en el recurso de revisión RR. 6162/19.


51. Opinión del fiscal general de la República. El fiscal general no formuló opinión en el presente asunto.


52. Alegatos. Mediante escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil veinte, el INEGI formuló alegatos.


53. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró el ocho de octubre de dos mil veinte la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


54. Radicación en Primera Sala. Por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil veinte, se determinó radicar la presente controversia constitucional en la Primera Sala de este Alto Tribunal, en atención a que únicamente se impugna la constitucionalidad de la resolución emitida por el INAI en el recurso de revisión RRA. 6162/19.


III. COMPETENCIA


55. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 1 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto;(2) en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece,(3) ya que se plantea un conflicto, respecto de la constitucionalidad de un acto, entre dos órganos constitucionales autónomos: el INEGI y el INAI.


IV. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO


56. De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(4) se precisa que el acto impugnado es la resolución de diez de julio de dos mil diecinueve, mediante la cual se resuelve el recurso de revisión RRA. 6162/19, dictada por la comisionada del INAI, J.R.V..


V. OPORTUNIDAD


57. Se analizará la oportunidad de la demanda respecto del acto impugnado, en términos de lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia que establece que tratándose de actos, el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días: a) a partir del día siguiente al que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación del acuerdo impugnado; b) a partir de que se haya tenido conocimiento de ello o de su ejecución; o, c) a partir de que el actor se ostente sabedor de los mismos.(5)


58. En el caso, la resolución impugnada se notificó el cinco de agosto de dos mil diecinueve; por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del seis de agosto,(6) al diecisiete de septiembre, de la misma anualidad.(7) Luego, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el cinco de septiembre de dos mil diecinueve, es evidente que fue oportuna.


VI. LEGITIMACIÓN ACTIVA


59. En términos del artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal, el INEGI tiene legitimación para promover este medio de control constitucional.


60. Suscribe la demanda, J.V.N., ostentándose como coordinador general de Asuntos Jurídicos del INEGI, lo que acredita con copia certificada de la constancia de nombramiento, emitida por el director general del instituto actor. En términos del artículo 46, fracción VI, del Reglamento Interior del INEGI, dicho funcionario cuenta con la representación legal del mismo.(8)


61. Conforme al artículo 11 de la ley reglamentaria,(9) la representación debe estar establecida en las normas que rigen a los órganos legitimados, lo cual se acredita en este caso y, por consiguiente, se le reconoce la representación al coordinador general de Asuntos Jurídicos indicado.


VII. LEGITIMACIÓN PASIVA


62. En términos del artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal, el INAI, como órgano garante establecido por el artículo 6o. constitucional en materia de transparencia, cuenta con legitimación pasiva en la presente controversia.


63. En su representación comparece M.N.G., con el carácter de director general de Asuntos Jurídicos del INAI, a quien le corresponde rendir los escritos de demanda o contestación en las controversias constitucionales,(10) acreditando su personalidad con copia certificada del acuerdo emitido por el Pleno del INAI con fecha de trece de febrero de dos mil diecinueve.


64. Conforme a lo anterior, el citado director general cuenta con la representación del INAI para comparecer al presente juicio.


VIII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


65. En el escrito de contestación, el INAI plantea como causal de improcedencia, la inimpugnabilidad de las resoluciones que emite en un recurso de revisión en materia de transparencia, conforme al artículo 6o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal.(11)


66. El INAI sostiene que la controversia no es la vía idónea para controvertir una resolución definitiva que tiene un carácter materialmente jurisdiccional, acto que no puede cuestionarse en este medio de control, conforme a la fracción VIII del artículo 19, en relación con la fracción II del artículo 20, de la ley reglamentaria en la materia.(12) Esta Primera Sala considera que dicho argumento es infundado.


67. El artículo 6o., apartado A, de la Constitución Federal prevé que las resoluciones emitidas por el INAI son vinculantes, definitivas e inatacables para los sujetos obligados, salvo la excepción en materia de seguridad nacional prevista para el consejero jurídico del Gobierno Federal.(13)


68. Sin embargo, esta Primera Sala considera que no resulta aplicable dicha disposición al caso presente, dado que, partiendo de una interpretación sistemática de la Constitución Federal, también debe atenderse al contenido del artículo 105, fracción I, que prevé los supuestos de legitimación para promover controversias constitucionales.(14)


69. Debe recordarse que la controversia constitucional no es un medio de control que tenga por objeto revisar el contenido sustantivo del acto, en este caso: el fondo de la resolución sobre si fue o no correcta la respuesta dada al solicitante de información. Por el contrario, únicamente analiza la competencia que tenía esa autoridad para emitirlo, sin prejuzgar sobre el criterio que se haya plasmado para resolver el asunto en sus méritos.


70. Si bien las resoluciones emitidas por el INAI son definitivas para los sujetos obligados, con la excepción prevista por el mismo precepto, también se exceptuará cuando el fundamento competencial de la resolución presumiblemente invade las competencias de uno de los órganos legitimados activamente por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


71. Se reitera, en el presente análisis, esta Suprema Corte no pretende revisar como un "órgano de apelación" las consideraciones del INAI al resolver el recurso de revisión, sino la validez del fundamento competencial con que se haya emitido. Es decir, al impugnar la resolución en el recurso de revisión RRA. 6162/19, el INEGI planteó la inconstitucionalidad de una cuestión de examen previo: la competencia del actor para conocer y resolver, no así de las consideraciones, alcances o efectos sustantivos de la resolución.


72. No obsta que este Alto Tribunal ha sostenido que los actos de naturaleza jurisdiccional, en general, no son susceptibles de impugnarse en una controversia constitucional, dado que sería tanto como prever una instancia adicional para la misma cuestión litigiosa;(15) pues, dicho criterio encuentra una excepción en la impugnación de la competencia del órgano que emitió el acto jurisdiccional cuestionado, siempre y cuando el demandante se ostente como el adecuado para haber conocido del mismo.(16)


73. En el caso, el INAI no es un órgano formalmente jurisdiccional, no obstante, al resolver los recursos de revisión, emite actos materialmente jurisdiccionales que resuelven de forma vinculante una controversia jurídica,(17) por lo que resulta aplicable la excepción antes señalada.


74. En suma, mientras que el artículo 6o., apartado A, de la Constitución Federal se dirige a evitar una instancia adicional que pueda revisar las interpretaciones que de fondo sustente el INAI al resolver un recurso de revisión interpuesto ante la respuesta dada a una solicitud de transparencia; el artículo 105, fracción I, constitucional prevé la vía para solucionar un problema de interpretación constitucional relacionado con la invasión de competencias de los órganos estatales, en atención a la división de poderes y la salvaguarda del federalismo.


75. Por tanto, este Alto Tribunal considera que, dada la interpretación sistemática descrita, puede conocer de la alegada invasión por parte del INAI de las competencias constitucionalmente asignadas al INEGI, debiendo declararse infundada la causal de improcedencia planteada.


76. Al no haber prosperado la causal de improcedencia hecha valer, ni advertirse por parte de esta Suprema Corte alguna de oficio, procede estudiar el fondo del asunto.(18)


IX. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


77. El presente apartado busca responder esencialmente a dos preguntas que conforman la litis:


1) ¿El INAI tiene competencia para conocer y resolver un recurso de revisión interpuesto por un particular en contra del INEGI ante la respuesta dada por éste a una solicitud de información estadística y geográfica o, por el contrario, dicha facultad es exclusiva del INEGI como órgano encargado de normar y coordinar el SNIEG?


2) ¿La resolución de dicho recurso de revisión repercute en la protección de datos en materia de información estadística y geográfica, así como en los criterios de reserva y confidencialidad para la clasificación de la información pública, de tal forma que el INAI vulnera la esfera competencial del INEGI?


78. Esta Primera Sala considera que el INAI, en efecto, tiene la facultad, como órgano constitucionalmente autónomo garante del acceso a la información, para conocer de los asuntos derivados del ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales de cualquier sujeto obligado, sin distinción alguna.


79. Lo infundado de los argumentos planteados por el INEGI radica en la confusión de la materia de información estadística y geográfica con la de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales. Pues, mientras la primera implica la facultad de normar y coordinar el SNIEG, así como regular la captación, procesamiento y publicación de la información que el mismo genere, y es asignada constitucionalmente al INEGI por el artículo 26, apartado B; la segunda, implica las reglas que deben cumplirse para dar acceso a esa información en posesión del INEGI como sujeto obligado, y la autoridad competente para resolver las problemáticas en relación con ese acceso, asignadas por virtud del artículo 6o., apartado A, de la Constitución Federal al INAI.


80. Entonces, se concluirá que, toda la información en posesión de los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información es pública, y debe regirse, entre otros, por el principio de máxima publicidad. La especie de la información o su contenido no pueden servir como argumento para apartarles de dicho sistema, salvo las excepciones que el mismo prevé. El acceso a cualquier información pública debe darse en términos de la Constitución Federal y la LGTAIP, por tanto, el INAI es el único ente facultado para conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos en contra de las respuestas otorgadas por los sujetos obligados, incluyendo el INEGI, a solicitudes de información, independientemente del contenido.


81. Para explicar esta conclusión, el presente apartado se dividirá en una primera sección (A) que explique el marco competencial tanto del actor como del demandado y dos adicionales (B y C), cada una para resolver una de las preguntas planteadas.


A)Los marcos constitucionales y legales del INEGI y el INAI


El marco constitucional y legal del INEGI


82. Por reforma de siete de abril de dos mil seis, el artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal,(19) se dispuso la creación del SNIEG coordinado por un "organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia", es decir, el INEGI, cuya existencia data de varias décadas atrás como órgano desconcentrado,(20) el cual se transformó en un órgano constitucional autónomo.


83. De las tres iniciativas que formaron el proceso legislativo que condujo a la reforma constitucional antes mencionada, se extrae:


- La necesidad de contar con información de manera individual y colectiva en mayor cantidad, calidad y confiabilidad para la evaluación y toma de decisiones, lo cual se logra a través de un órgano independiente de "los intereses de la clase gobernante".(21)


- El énfasis en el respeto de la libertad de expresión y del derecho de acceso a la información, a través del otorgamiento de autonomía al INEGI.(22)


- La necesaria veracidad y objetividad de la información y para ello, el establecimiento de una ley secundaria que defina estos parámetros.(23)


- La intención de establecer supuestos de excepción en el manejo de la información para los ciudadanos.(24)


84. Así, se buscó garantizar la veracidad de la información y el derecho a su acceso a través del otorgamiento de autonomía al INEGI y de la creación del SNIEG.


85. En acatamiento a la reforma constitucional, se emitió el dieciséis de abril de dos mil ocho la LSNIEG, que abrogó la Ley de Información Estadística y Geográfica. El objeto de la misma fue reglamentar el apartado B del artículo 26 constitucional, incluyendo, regular al SNIEG, los derechos y obligaciones de los informantes, organizar al INEGI y establecer los medios de defensa administrativos frente a los actos o resoluciones que emita que quedaron regulados en el título quinto de la LSNIEG.


86. En lo que nos interesa, se introdujo el artículo 47, que a la fecha no ha sido objeto de reforma, el cual señala:


"Artículo 47. Los datos que proporcionen los informantes del sistema, serán confidenciales en términos de esta ley y de las reglas generales que conforme a ella dicte el instituto.


"La información no queda sujeta a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sino que se dará a conocer y se conservará en los términos previstos en la presente ley.


"Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el instituto, respecto de la información correspondiente a su gestión administrativa, quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental."


87. De esta disposición se advierten dos elementos de suma importancia para la reglamentación, en ese momento: el primero, aclara que los datos proporcionados por los informantes al sistema deben clasificarse como confidenciales y, el segundo, determina que, salvo por la información de la gestión administrativa del INEGI, la información estadística y geográfica no estaría sujeta a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (hoy abrogada).(25)


El marco constitucional y legal del INAI


88. La Constitución Federal reconoció el "derecho a la información" por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete. De manera concurrente, se desarrollaron leyes estatales en la materia y se expidió el once de junio de dos mil dos, la primera Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que contempló la creación del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública.(26) Se le concibió como un órgano de la administración pública federal, dotado de autonomía operativa, presupuestaria y decisiva, encargado, entre otras funciones, de resolver sobre la negativa de las solicitudes de acceso a la información y garantizar este derecho.


89. Posteriormente, el veinte de julio de dos mil siete se reformó el artículo sexto constitucional para adicionarlo con principios y bases para el ejercicio del derecho, antes establecido.


90. Fue hasta el siete de febrero de dos mil catorce que se reformó al artículo sexto para crear un organismo autónomo que fuera responsable de "garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados".


91. Para efectos de claridad, a continuación, se comparan ambas reformas. Ver reformas

92. De manera concreta, es posible apuntar que la reforma a la Constitución Federal de dos mil catorce en materia de transparencia y acceso a la información pública, adicionó los siguientes puntos:


- Amplió la lista de sujetos obligados para efectos de transparencia, incluyendo expresamente a los órganos constitucionales autónomos.


- Añadió una causal de reserva de información por razón de seguridad nacional.


- Previó la declaración de inexistencia de la información y remite a la ley para su regulación.


- Adicionó la fracción VIII al apartado A del artículo 6o., para establecer al INAI como organismo autónomo, "responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados". Al respecto es importante notar que: a) remite a la ley general para el establecimiento de bases, principios generales y procedimientos de ejercicio de este derecho; b) reconoce expresamente su competencia para conocer de asuntos relacionados con el acceso a la información pública de cualquier autoridad, incluyendo cualquier órgano autónomo y cualquiera de los organismos locales en la materia; c) establece una excepción a esta competencia: aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; d) remite a la ley para la clasificación de reserva o confidencialidad de la información, así como para el establecimiento de medidas de apremio; e) dota a sus resoluciones de vinculatoriedad, definitividad e inatacabilidad frente a los sujetos obligados; f) prevé un recurso de revisión que podrá ser interpuesto por el Consejero Jurídico frente a la Suprema Corte por razones de seguridad nacional; y, g) prevé su integración.


93. De forma paralela, en el artículo 73, fracción XXIX-S, se facultó al Congreso de la Unión para expedir "leyes generales reglamentarias" que desarrollaran los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de autoridades de todos los órdenes de gobierno. En atención a lo anterior, se expidió efectivamente el cuatro de mayo de dos mil quince la LGTAIP.


94. Finalmente, por reforma de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se añadió un último párrafo para establecer la coordinación con distintos órganos garantes, entre los que destaca el INEGI, "con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas en el Estado Mexicano".


B) ¿El INAI tiene competencia para conocer y resolver un recurso de revisión interpuesto por un particular en contra del INEGI ante la respuesta dada por éste a una solicitud de información estadística y geográfica o, por el contrario, dicha facultad es exclusiva del INEGI como órgano encargado de normar y coordinar el SNIEG?


95. Ahora bien, como se ha mencionado, el presente asunto versa sobre la resolución emitida por el INAI en el recurso de revisión 6162/19, la cual deriva de una impugnación realizada por el solicitante de acceso a la información frente a la respuesta dada por el INEGI. En dicha resolución, el INAI sostuvo su competencia para conocer del recurso de revisión y determinar si la respuesta dada por el sujeto obligado era correcta.


96. Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que el acto impugnado es constitucional y no representa una invasión de las competencias que desde la Constitución Federal se le asignan al INEGI en materia de información estadística y geográfica, ni trastocan la funcionalidad del SNIEG,y, por tanto, los argumentos hechos valer por el promovente son infundados.


97. En primer lugar, en lo concerniente a la información estadística y geográfica, el INEGI es un órgano que goza de autonomía constitucional desde dos mil seis y está encargado de normar y coordinar al SNIEG, cuyos datos se consideran oficiales. Las bases de organización y funcionamiento del SNIEG se establecen por el Congreso de la Unión y de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, objetividad e independencia, conforme al artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal. Esto no puede interpretarse como la instauración de un régimen de excepcionalidad para el acceso a la información en posesión del INEGI, pues el alcance de las normas se circunscribe a la organización y funcionamiento del SNIEG.


98. Bajo esta línea, las facultades atribuidas al INEGI no implican una competencia absoluta y excluyente de cualquier aspecto que directa o indirectamente se relacione con el acceso a información estadística y geográfica. Lo que realmente implica es la competencia para regular el cómo y cuándo se capta la información estadística y geográfica, los derechos y obligaciones de los informantes, la metodología para el procesamiento de la información y los alcances, oportunidad, forma y términos de su propia publicación.


99. Como segundo punto, respecto de la materia de acceso a la información, se obtiene que, si bien desde la reforma constitucional de dos mil siete se buscó establecer ciertas bases para homogeneizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y definir a los sujetos obligados, la reforma de dos mil catorce delineó un nuevo sistema que lleva como eje la autonomía del órgano garante federal y de sus homólogos locales, así como la centralización de bases y principios a través de una ley general.


100. En el Texto Constitucional reformado, se hizo explícito, como hemos fraseado, que los órganos constitucionales autónomos serían considerados sujetos obligados para efectos del derecho de acceso a la información. También se definió, de manera genérica, aceptando una sola excepción, la competencia del INAI, como órgano autónomo responsable de la garantía del derecho de acceso a la información, para conocer de todos los asuntos relacionados con éste.


101. De ahí lo infundado de los argumentos del INEGI, pues el hecho de que éste cuente con autonomía técnica y de gestión, no lleva a la difuminación de su propio objeto. De acuerdo a la caracterización que antecede, el INEGI es el organismo autónomo "con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer su observancia". Para cumplir con su objeto, el INEGI coordina el SNIEG que, de acuerdo con el precepto constitucional que lo instituye, debe actuar con apego a "los principios de accesibilidad a la información [y] transparencia".


102. Siendo así, resulta lógico que, si existe el INAI como un órgano garante del derecho de acceso a la información, en particular, de su interpretación a nivel nacional y de su implementación en la instancia federal, debe ser este mismo el que cuente con facultades para conocer y sustanciar el recurso de revisión impugnado. Específicamente, la competencia del INAI es explícita en la Constitución Federal y prevé como única excepción los asuntos jurisdiccionales que sean competencia de esta Suprema Corte.


103. En consecuencia, no es factible una interpretación de las competencias del INAI y del INEGI en la que se contrapongan entre sí. Son regímenes competenciales que están diferenciados, pero que se complementan.


104. No es obstáculo el argumento del INEGI que retoma lo dispuesto por los párrafos décimo quinto y último de la fracción VIII del artículo 6o. constitucional,(27) para argumentar que fue intención del Poder Reformador establecer que entre ambos institutos existirían relaciones de coordinación y no de imposición o invasión, como en el caso ocurriría.


105. Este tribunal considera que disponer que el órgano garante, en las materias de acceso a la información y de protección de datos, "coordinará sus acciones" con el "organismo encargado de regular la información estadística y geográfica" y con otros órganos, "con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado Mexicano", en ningún sentido implica un deslinde competencial en la pregunta constitucional que integra la litis.


106. Esto es, al prever la necesaria coordinación con la finalidad de fortalecer la rendición de cuentas, el Poder Reformador no distribuyó competencias entre ambos órganos para efectos del recurso de revisión. Al contrario, se considera que se buscó hacer explícita la necesaria coordinación entre distintos entes estatales, en una materia determinada, que es la rendición de cuentas.


107. Dicho mandato constitucional ha sido desarrollado por la LGTAIP que establece entre sus artículos 27 y 36 un Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, integrado entre otros, por el INAI y por el INEGI, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas, que queda definida como el "esfuerzo conjunto e integral" para contribuir a la generación, gestión y procesamiento de la misma como un medio para facilitar la gestión pública, promover la cultura de fiscalización y los derechos de transparencia y acceso a la información.(28)


108. Tampoco es obstáculo el argumento del INEGI consistente en que la fracción IV del apartado B del artículo 6o. constitucional faculta a órganos especializados e imparciales para sustanciar procedimientos de revisión expeditos en la materia de acceso a la información.(29) Esta Suprema Corte estima necesario atender al acápite de la fracción en comento, pues estos mecanismos de acceso a la información y estos procedimientos de revisión se establecerán para el ejercicio del derecho de acceso a la información. Así, de una interpretación sistémica de la materia, se extrae que por "órganos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución", el Poder Reformador refiere a los organismos autónomos, especializados, imparciales, colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales, previstos en la fracción VIII de artículo 116.(30)


109. Finalmente, el INEGI planteó que resulta estrictamente necesario que se reconozca su facultad para resolver las solicitudes de acceso relacionadas con la información estadística y geográfica, pues así lo establece la LSNIEG.


110. Al respecto, lo previsto en una ley reglamentaria de un precepto constitucional no puede interpretarse de manera aislada ni fuera de su contexto histórico y normativo. En concreto, cuando se emitió el citado artículo 47 de la LSNIEG (el dieciséis de abril de dos mil ocho), tenía cierta lógica hacer reglamentación específica para cierto tipo de información; ello, porque en esa fecha, no existía un órgano constitucional autónomo facultado para ello, ni una enumeración en el Texto Constitucional de los sujetos obligados en los que se incluyera a los demás órganos constitucionales.


111. A su vez, el entonces Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos no tenía sustento constitucional y en la ley sólo se le asignaban facultades de revisión de solicitudes de acceso de información de la administración pública federal.


112. Al menos respecto a la identificación de la información que se encuentra sujeta a la LGTAIP, hoy ya no existe ese espacio de maniobra legislativa, dado que, la Constitución Federal establece explícitamente un órgano garante y la LGTAIP abarca cualquier tipo de información, por más datos específicos que contenga (aunque sean éstos estadísticos o geográficos).


113. Además, la interpretación del INEGI del segundo párrafo del artículo 47 de la LSNIEG no se comparte por esta Corte. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental se encontraba abrogada(31) al momento de dictar los actos impugnados y no hay razones válidas para que sigan dándosele efectos al contenido de ese segundo párrafo a pesar de la abrogación de la ley.


114. Por ello, el acceso a cualquier información en posesión de un sujeto obligado se debe dar conforme a las pautas establecidas en la Constitución y la LGTAIP. Lo que lleva a que, cuando el INAI conoce y admite un recurso de revisión derivado de una solicitud de acceso a la información pública de un sujeto obligado, como el INEGI, no lo hace lógicamente para captar, procesar y publicar información estadística o geográfica, ámbito que es el que le corresponde al INEGI, sino como órgano garante en materia de acceso a la información y protección de datos personales.


115. Es decir, en los recursos impugnados que se relacionan con el INEGI, se cuestiona la respuesta que otorgó a un requerimiento de información y no algún ámbito relacionado con la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, lo cual, sí forma parte del régimen competencial del INEGI. Tan es así que el acuerdo impugnado toma como fundamento el artículo 6o., Apartado A, fracción VIII, constitucional, así como diversos artículos de la LGTAIP y la LFTAIP para admitir y sustanciar el recurso de revisión.


116. Las razones expuestas llevan a declarar infundados los argumentos hechos valer por el INEGI, pues la resolución del recurso de revisión combatida, no atenta contra de la autonomía constitucional del INEGI ni invade sus competencias en materia de captación, generación y publicación de información estadística y geográfica, a la luz de la reforma de dos mil catorce en materia de transparencia y acceso a la información.


C) ¿La resolución de dicho recurso de revisión repercute en la protección de datos en materia de información estadística y geográfica, así como en los criterios de reserva y confidencialidad para la clasificación de la información pública, de tal forma que el INAI vulnera la esfera competencial del INEGI?


117. Como último argumento, el INEGI sostiene que el acceso a la información estadística y geográfica se regula por la LSNIEG, incluyendo los aspectos de reserva y confidencialidad, por lo que, el INAI carece de competencia en este aspecto de la materia de protección de datos personales y, a través del acto impugnado, se transgredieron los artículos 6o., 16 y 26, apartado B, constitucionales.


118. Este Alto Tribunal considera que es infundado el argumento hecho valer por el promovente, pues el simple hecho de que la información estadística y geográfica contenga o pueda contener datos personales de los informantes del sistema, no puede tener como consecuencia la exclusión de las reglas, principios y bases generales en materia de acceso a la información y protección de datos personales.


119. El INAI actúa, al admitir a trámite el recurso de revisión en el que se impugna la resolución del INEGI, como órgano garante del derecho de acceso a la información y transparencia, pues a través de éste la recurrente impugna la respuesta que ofrece un sujeto obligado a un requerimiento de información. Se reitera, tan es así que el mismo acuerdo impugnado toma como fundamento el artículo 6o., apartado A, fracción VIII, constitucional, así como diversos artículos de la LGTAIP y la LFTAIP para admitir y sustanciar el recurso de revisión.


120. En todo caso, lo que debe ponerse en duda son los criterios de reserva o confidencialidad establecidos por la misma LSNIEG, siendo la LGTAIP la que establece los procedimientos de clasificación de la información y las razones que puede tomar cualquier sujeto obligado, entre los que está el INEGI, para considerar determinada información como reservada o confidencial.


121. Resulta necesario reiterar que la LGTAIP cumplió con un mandato específico, previsto en la fracción XXIX-S del artículo 73 constitucional: desarrollar los principios y bases en materia de transparencia gubernamental y acceso a la información. De acuerdo con el estudio realizado previamente, de la Constitución no se extrae una restricción a la competencia del INAI para conocer de recursos de revisión que versan sobre información estadística y geográfica, pero conviene referirnos al tratamiento que hace la LGTAIP en materia de información reservada y confidencial, para dilucidar si éste contraviene en algún punto, lo establecido por el artículo 26 constitucional y más específicamente, la autonomía del INEGI.


122. En su Título Sexto y, específicamente, en sus artículos 100, 113 y 116, la LGTAIP señala que la clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado decide que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad. Siendo que no se estableció en la ley un listado único de supuestos de reserva o confidencialidad, sino que se reconoció que tal condición puede ser establecida en la legislación especial, "siempre y cuando tal contenido sea acorde con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales".(32)


123. En consecuencia, el que la información en posesión del INEGI (cualquiera que ésta sea, aunque forme parte del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica) contenga datos que puedan considerarse como información reservada o confidencial por parte del mismo, es una decisión que debe partir de la LGTAIP, en conjunción con la LSNIEG.


124. Este examen debe realizarse caso por caso, conforme a las reglas y principios previamente señalados y no como lo pretende el INEGI: que la consecuencia sea que la información estadística y geográfica no participe de las reglas del sistema de acceso a la información, por formar parte, a su vez, de otro sistema específico de información. De ahí lo infundado del argumento hecho valer por el actor.(33) Consideraciones similares fueron sustentadas por esta Primera Sala al resolver la controversia constitucional 357/2019.(34)


X. DECISIÓN


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente, pero infundada la controversia constitucional 300/2019.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez de la resolución de diez de julio de dos mil diecinueve, por la que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales resolvió el recurso de revisión en el expediente RRA. 6162/19.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros: J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y Ministra presidenta A.M.R.F..








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución."


2. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

"Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente." "TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito." (énfasis añadido)


4. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


5. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


6. De conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en su artículo 38, norma supletoria de la LFTAIP, en virtud de su artículo 7.


7. Descontándose del cómputo los días diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de agosto; así como uno, siete, ocho, catorce, quince y dieciséis de septiembre, todos de dos mil diecinueve, por ser inhábiles en términos de los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


8. "Artículo 46. La Coordinación General de Asuntos Jurídicos, contará con las atribuciones específicas siguientes:

"...

"VI. Representar legalmente al Instituto, a los miembros de la Junta de Gobierno, al presidente y a los titulares de las Unidades Administrativas ante cualquier autoridad jurisdiccional o administrativa, tribunal, procuraduría, así como ante comisiones de derechos humanos nacional y estatales, en toda clase de juicios o procedimientos del orden laboral, civil, fiscal, administrativo, agrario y penal, en que sean parte, o sin ser parte sea requerida su intervención por la autoridad.

"Con la representación legal señalada, podrá entre otras atribuciones, ejercer los derechos, acciones, excepciones y defensas que sean necesarias en los procedimientos, absolver posiciones, ofrecer pruebas, desistirse de juicios o instancias, transigir cuando así convenga a los intereses de sus representados, interponer los recursos que procedan ante los citados tribunales y autoridades; interponer los juicios de amparo o comparecer como terceros perjudicados."


9. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley ..."


10. Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

"Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:

"...

"II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban presentarse, asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo y, en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran ..."


11. "Artículo 6o. ...

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

"...

"VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.

"...

"Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El consejero jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia." (énfasis añadido).


12. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


13. "Artículo 6o. ...

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

"...

"Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El consejero jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia." (énfasis añadido).


14. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:"


15. Al respecto, véase el criterio contenido en la tesis P./J. 117/2000, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, página 1088 y registro digital: 190960.


16. Al respecto, véase el criterio contenido en la tesis P./J. 16/2008, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, página 1815 y registro digital: 170355.


17. Al respecto, véanse los artículos 142, 157 y 158 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública:

"Artículo 142. El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el organismo garante que corresponda o ante la unidad de transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación.

"En el caso de que se interponga ante la unidad de transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión al organismo garante que corresponda a más tardar al día siguiente de haberlo recibido. ..."

"Artículo 157. Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.

"Únicamente el consejero jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que se establecen en el capítulo IV denominado ‘Del recurso de revisión en materia de Seguridad Nacional’, en el presente título, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional."

"Artículo 158. Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de los organismos garantes ante el Poder Judicial de la Federación."


18. Consideraciones similares fueron sostenidas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en sesión de 10 de marzo de 2020, al resolver el apartado relativo a las causas de improcedencia de la controversia constitucional 117/2018. En la votación, se determinó desestimar las causales planteadas por el INAI por mayoría de seis votos de la Señora Ministra Ríos Farjat y los Señores Ministros G.O.M. (ponente), G.A.C., P.R., L.P. y P.D..


19. Apartado que, si bien ha sido reformado posteriormente (por ejemplo, el veintisiete y el veintinueve de enero de dos mil dieciséis), tales modificaciones no han generado una reconfiguración del SNIEG y del INEGI. Sólo han sido reformas que han actualizado el contenido de esta disposición de conformidad con los cambios a otras normas constitucionales (como la nueva configuración de la Ciudad de México o la implementación de la Unidad de Medida y Actualización como parámetro de base de pago de obligaciones).


20. Dependiente primero de la Secretaría de Programación y Presupuesto y posteriormente, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como se observa en la Ley de Información, Estadística y Geografía, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta. El artículo tercero transitorio del decreto de reformas citado estableció que, a su entrada en vigor, los recursos materiales y financieros, así como los trabajadores adscritos al antiguo órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se transferirían al organismo autónomo creado, INEGI.


21. Exposición de motivos de la iniciativa de senadores (Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática), presentada el veinticinco de septiembre de dos mil uno.


22. Exposición de motivos de la iniciativa de diputados (Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática), presentada el trece de febrero de dos mil dos y exposición de motivos de la iniciativa de diputados (Grupo Parlamentario de Partido de Acción Nacional), presentada el veintidós de octubre de dos mil dos.


23. Í..


24. Í..


25. De la discusión por parte de la Cámara Revisora, se extrae un fornido debate en torno a la constitucionalidad de dicho precepto a la luz de la entonces reciente reforma en materia de transparencia del artículo 6o. constitucional.

Se advirtió, por ejemplo, una posible "Violación a los principios de transparencia y accesibilidad del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, así como la falta de coherencia entre el texto del dictamen y las reformas al artículo 6o. constitucional en materia de transparencia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado veinte de julio (de dos mil siete)", por parte de la diputada V.V.B.G., citando un estudio de la Universidad Nacional Autónoma de México, por conducto del Instituto de Investigaciones Jurídicas.


26. El veinticuatro de diciembre de dos mil dos, el IFAI fue creado por decreto presidencial.


27. "Artículo 6o. ...

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

"...

"VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.

"...

"El organismo garante coordinará sus acciones con la entidad de fiscalización superior de la Federación, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, así como con los organismos garantes de los estados y el Distrito Federal, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado Mexicano."


28. Artículo 29 de la LGTAIP.


29. "Artículo 6o. ...

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

"...

"IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución."


30. "Artículo 116. ...

"VIII. Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho."


31. Tal como se establece en el artículo segundo transitorio de la LFTAIP, emitida el nueve de mayo de dos mil dieciséis.


32. "Artículo 100. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente título.

"Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta ley y, en ningún caso, podrán contravenirla.

"Los titulares de las áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, la ley federal y de las entidades federativas."

"Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:

"...

"XIII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales. ..."

"Artículo 116. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

"La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.

"Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos

"Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales."


33. Consideraciones similares fueron sostenidas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en sesión de 10 de marzo de 2020, al resolver el apartado relativo al estudio de fondo de la controversia constitucional 117/2018. En la sentencia se determinó reconocer la validez de las resoluciones emitidas por el INAI en los recursos de revisión RRA. 1048/18 y RRA. 1676/18, impugnadas por el INEGI, esto fue aprobado por mayoría de seis votos de la señora Ministra Ríos Farjat y los señores Ministros G.O.M. (ponente), G.A.C., P.R., L.P. y P.D.. El señor M.P.R., apartándose de consideraciones.


34. Resuelta en sesión de 4 de noviembre de 2020, por unanimidad de cinco votos.

Esta sentencia se publicó el viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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